Artículo 29. Otorgada una concesión de vía férrea u ordenada su construcción por el Estado, quedan sujetos a expropiación por causa de utilidad pública, en conformidad a los planos que apruebe el Presidente de la República, los terrenos municipales y particulares que sean necesarios para la construcción del ferrocarril, sus dependencias y caminos de acceso a las estaciones; para las ampliaciones que requiera el aumento de tráfico; para la construcción de variantes que tengan por objeto mejorar el trazado o perfil de la vía o facilitar el empalme de líneas de diferentes empresas; para la construcción de nuevas obras de arte y para las obras de defensa y accesorios que exijan la seguridad de la vía y de los puentes de los ferrocarriles o para efectuar plantaciones destinadas a este objeto; para el establecimiento de aguadas, canteras y pozos de lastre necesarios para la explotación de los ferrocarriles y los trabajos de obras nuevas y conservación de la vía.
    Las gestiones para hacer efectiva la servidumbre, deberán iniciarse, en cada caso, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del decreto de aprobación de los planos correspondientes.
    El terreno se entregará a la empresa con arreglo a la ley N.o 3,313, de 21 de Septiembre de 1917, en conformidad a la cual se resolverán las cuestiones que origine la servidumbre y la determinación del valor de los terrenos y de los perjuicios.