Art. 30. El Presidente de la República podrá imponer en favor de las empresas de ferrocarriles, la servidumbre de ocupación temporal de los terrenos municipales o particulares para el establecimiento de caminos provisorios, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros servicios que sean necesarios para asegurar la expedita construcción de las obras a que se refiere el artículo anterior, o para el establecimiento de vías u obras auxiliares destinadas a mantener la continuidad del tráfico en el caso en que la línea existente se encuentre utilizada o se necesite ejecutar en ella trabajos que pueden interrumpir la circulación de los trenes.
La servidumbre de ocupación temporal se establecerá mediante el pago de la renta de arrendamiento y la indemnización de los daños, perjuicios y deterioros de cualquier clase que puedan irrogarse en el terreno ocupado. Se constituirá esta servidumbre siguiendo los procedimientos indicados en la ley N.o 3,313, de 21 de Septiembre de 1917.