Art. 40. Podrán autorizarse los depósitos o acopios temporales a menor distancia de cinco metros de la vía, a virtud de resolución expedida por el Departamento, con audiencia de la Empresa, siempre que no resultare peligro ni embarazo al servicio del ferrocarril; pero en ningún caso los de materias explosivas o fácilmente inflamables.