Art. 44. El domicilio legal de las empresas ferroviarias es la capital de la República, sin perjuicio de los domicilios especiales que corresponden a las cabeceras de departamentos para los actos que en ellas se realicen, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Civil y del que corresponda a las acciones inmuebles, las cuales se ejercerán ante los tribunales del lugar en que los intereses se hallen situados.
    Sin embargo, las reclamaciones producidas por pérdidas o deterioros de efectos entregados para el transporte, o por daños y perjuicios de cualquier naturaleza, podrán entablarse ante el juez de letras del departamento en que estén radicadas las oficinas centrales de la administración.
    Cualquiera que sea la ciudad en que se encuentre radicada dicha administración, las empresas deben mantener en la capital de la República un representante con plenos poderes para todos los efectos de la presente ley.