Art. 54. Toda empresa está obligada a permitir la instalación de líneas telegráficas y telefónicas del Estado dentro de los terrenos reservados para el servicio del ferrocarril, como asimismo a proporcionar a las estaciones que el Gobierno determine, locales adecuados para el establecimiento de oficinas para los servicios de telégrafos y correos.
    Los agentes encargados de la supervigilancia y conservación de las instalaciones podrán circular libremente a lo largo de la vía.
    Las empresas están obligadas a restablecer la continuidad de los hilos telegráficos y telefónicos del Estado en los casos de accidente y a dar cuenta a los funcionarios del estado de dicho accidente o de los que pudieran producirse por cualquier causa.
    Los gastos que con este motivo se originen serán de cuenta del Estado.