Art. 63. Cuando un ferrocarril atravesare ríos navegables, deberá construirse de manera que no entorpezca la navegación.
Si hubiere de atravesar otra clase de ríos, esteros o canales de riego, deberán ejecutarse las obras de manera que no perjudiquen el uso de las aguas.
El Presidente de la República podrá ordenar las modificaciones que sean necesarias en los puentes para permitir la navegación de ríos o canales que se conviertan en navegables.