Art. 76. Las tarifas se regularán sobre la base de que el producto bruto no exceda de un modo general del 30 por ciento del capital total inmovilizado en la empresa y reconocido por el Presidente de la República, siempre que los gastos no excedan del 70 por ciento de las entradas. Si la proporción de los gastos fuere mayor, la empresa deberá justificarlo a satisfacción del Departamento y, en tal caso, el límite de 30 por ciento admisible, se elevará en relación con el mayor valor del coeficiente de explotación pero sin que la entrada neta exceda del 9 por ciento del capital inmovilizado.
Siempre que en tres años consecutivos el producto de la línea exceda del 30 por ciento indicado conjuntamente con un coeficiente de explotación no superior a 70 por ciento o bien del límite proporcionalmente aumentado si este coeficiente sube del 70 por ciento, el Gobierno tendrá el derecho de iniciativa en materia de modificación de tarifas.
Podrá el Gobierno convenir con la empresa las reducciones de tarifas que estime convenientes a condición de no reducir la entrada bruta a más de medio por ciento, bajo el límite indicado en el presente artículo.
El Gobierno tendrá también el derecho de iniciativa en los casos en que, a su juicio, fuere de conveniencia pública introducir modificaciones en alguna tarifa o en sus condiciones de aplicación, siempre que estas modificaciones no reduzcan las entradas brutas de la empresa.
Las entradas brutas obtenidas en exceso sobre el límite autorizado se destinarán:
10 por ciento al Fisco.
10 por ciento al fondo de reserva para eventualidades del ferrocarril, mientras éste sea inferior al 10 por ciento del capital total inmovilizado en el ferrocarril; y
El 80 por ciento restante será de libre disposición de la empresa.
No obstante lo anterior, si la entrada neta fuera superior al 9 por ciento del capital total inmovilizado en el ferrocarril, el exceso de entrada neta sobre este valor se destinará:
10 por ciento al Fisco.
10 por ciento al fondo de reserva para eventualidades del ferrocarril, siempre que éste sea inferior al 10 por ciento del capital total inmovilizado en el ferrocarril; y
El 80 por ciento restante será de libre disposición de la Empresa.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no se aplicarán si la relación entre gastos y entradas brutas es superior a 0.7, excepto cuando conjuntamente la entrada neta sea superior a 9 por ciento del capital total inmovilizado en el ferrocarril, en cuyo caso el exceso sobre dicho 9 por ciento se repartirá en la siguiente forma:
50 por ciento al Fisco.
33 por ciento al fondo de reserva para eventualidades del ferrocarril, mientras éste sea inferior al 10 por ciento del capital total imovilizado en el ferrocarril; y
El 17 por ciento restante será de libre disposición de la Empresa.
Una vez que el fondo de reserva para eventualidades del ferrocarril haya alcanzado el 10% del capital total inmovilizado, el Departamento tendrá el derecho de señalar la inversión que se dará a las sumas destinadas a este fondo, en obras de mejoramiento del ferrocarril. El capital inmovilizado de cada empresa será determinado por el Presidente de la República, oyendo al Departamento.
Las tarifas y sus modificaciones, de los Ferrocarriles del Estado y de los ferrocarriles particulares, serán sometidas a la resolución y aprobación del Gobierno, sin cuyo requisito no podrán entrar en vigencia.