Art. 80. Los libretos completos de tarifas y sus condiciones de aplicación, deben encontrarse a disposición del público en todas las estaciones para la consulta gratuita, desde que se autorice la explotación de una vía férrea. Dichos libretos deben venderse al precio autorizado por el Departamento, en las estaciones ubicadas en las ciudades cabeceras del departamento, en las ciudades terminales y en las que expresamente señale el Departamento.
    Los libretos de tarifas y sus condiciones de aplicación, comprenderán los precios unitarios y totales de las tarifas normales, especiales y tasas accesorias para cada uno de los servicios efectuados por el ferrocarril.
    Comprenderán también, si es el caso, las tarifas por conducción de personas y mercaderías entre las estaciones y domicilios de las primeras y depósito de las últimas en las ciudades, ya sea que este servicio se efectúe directamente por las empresas ferroviarias, o por otros empresarios mediante convenios con aquéllas. En uno y otro caso, estos servicios quedan sujetos a la intervención y vigilancia que esta ley encomienda al Departamento de Ferrocarriles.