Art. 100. Corresponde al Departamento ejercer las atribuciones que le confiere la presente ley y particularmente:
    1.o Velar por el cumplimiento de las leyes vigentes o que en adelante se dictaren, relativas a ferrocarriles, como asimismo de sus reglamentos respectivos;
    2.o Estudiar e intervenir en todas las cuestiones a que dé lugar la aplicación de dichas leyes, y los reglamentos para su ejecución y proponer las modificaciones que la experiencia aconsejare;
    3.o Dictaminar sobre las solicitudes de concesión de ferrocarriles, y sobre los estudios, planos, especificaciones y presupuestos, presentados por los concesionarios, pudiendo autorizar los planos de detalles que no modifiquen fundamentalmente el proyecto aprobado por el gobierno;
    4.o Estudiar y someter a la consideración del Gobierno la determinación del capital de cada empresa.
    5.o Vigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes o decretos de concesión;
    6.o Intervenir en la entrega de nuevas líneas férreas al servicio público y autorizar esta entrega en los casos de ferrocarriles particulares.
    7.o Dictaminar sobre las solicitudes relativas a las tarifas y sus condiciones de aplicación así como sobre los reglamentos especiales del servicio que las empresas deben someter a la aprobación del Gobierno;
    8.o Fijar las unidades técnicas de la vía y del material rodante para las distintas trochas; las nuevas construcciones y adquisiciones deberán sujetarse a estas normas de uniformidad, a fin de hacer posible el intercambio del tren rodante en las líneas de diferentes empresas;
    9.o Autorizar los itinerarios de todas las categorías de trenes;
    10. Determinar con la debida anticipación el material rodante que debe mantener en servicio ordinario cada ferrocarril en relación con el tráfico probable calculado con audiencia de las empresas.
    11. Hacer los estudios necesarios y proponer al Gobierno la construcción de obras complementarias que estime conveniente para el mejor servicio en cualquier ferrocarril.
    12. Atender las consultas del público y resolver los reclamos que se formulen contra las empresas de ferrocarriles en cuanto se relacione con el cumplimiento de las leyes y reglamentos en vigencia;
    13. Imponer a las empreas o concesionario de ferrocarriles, las multas autorizadas por esta ley. Una vez pagada la multa la empresa infractora tendrá derecho a reclamar de su aplicación dentro del plazo fatal de 10 días ante el juez de letras correspondiente, quien procederá en juicio sumario a resolver el reclamo previo informe del Departamento.
    Para los efectos de determinar el coeficiente de explotación a que se alude en el artículo 76, no se reconocerá a las empresas como gastos de explotación el monto de las multas que hubiese pagado;
    14. Supervigilancia y cumplimiento de las normas de contabilidad uniforme que dicte el Presidente de la República;
    15. Examinar y controlar las cuentas de los ferrocarriles con garantía de subvención del Estado, debiendo los interventores respectivos proceder en conformidad con las instrucciones que les imparta el Departamento al cual quedan subordinadas;
    16. Cooperar con los organismos creados por las leyes especiales a la solución de los conflictos entre las empresas y sus empleados, sobre salarios, horas de trabajos y condiciones del mismo;
    17. Supervigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre policía sanitaria de los ferrocarriles, que dicte el Presidente de la República;
    18. Formar anualmente la estadística de los ferrocarriles del país acompañada de los mapas y documentos ilustrativos necesarios para su más amplia utilización;
    19. Examinar a los maquinistas y demás personal técnico de las empresas de los ferrocarriles y autorizar el desempeño de sus funciones;
    20. Elevar anualmente al Ministerio de Fomento una memoria sobre el movimiento administrativo del año anterior;
    21. Formar un archivo completo de todos los antecedentes relativos a cada uno de los ferrocarriles del país y recopilar los datos e informaciones relativos a las vías de comucación de los países limítrofes en cuanto puedan tener interés por su conexión con ferrocarriles particulares existentes o que pudieran construirse en el futuro;
    22. Dictaminar acerca de la influencia que puedan ejercer las nuevas líneas que se proyectan sobre los ferrocarriles y otras vías de comunicación existentes y en general sobre todos los asuntos relativos a transportes que el Gobierno estime conveniente encomendarles.
    23. Tener a su cargo todas las cuestiones relacionadas con los congresos internacionales de ferrocarriles.
    24. Formar el plan general de vías de comunicaciones del país, estudiar y proponer al Gobierno las medidas conducentes a su realización y supervigilar la ejecución de ellas;
    25. Ejercer las atribuciones que le concede la presente ley en materia de ferrocarriles y particularmente:
    1.o Intervenir en la fijación de las tarifas para lo cual informará al Gobierno las solicitudes de las empresas sobre el particular y podrá ejercer el derecho de iniciativa en los casos a que se hace referencia en el artículo 76;
    2.o Resolver los reclamos que pudieran formular las empresas o el público acerca de las resoluciones del Departamento;
    26. Intervenir en la fijación de las tarifas de transportes por agua y en las de movilización en los puertos;
    27. Resolver las dificultades que se produzcan entre las empresas de transporte, con motivo de la aplicación de esta ley en todas las cuestiones relacionadas con los servicios en común o simplemente conectados;
    28. Informar sobre todas las cuestiones relacionadas con los transportes públicos que el Gobierno acuerde someter a su estudio.