Art. 118. Todo el que intencionalmente cortase los alambres conductores de electricidad destinados al servicio del ferrocarril, arrancase o destruyese los postes o ejecutase algún otro acto tendiente a interrumpir la comunicación, será castigado con presidio menor en su grado mínimo.
    Si del hecho hubiesen resultado accidentes en los trenes, la pena será de presidio menor en su grado medio.
    Si de estos accidentes resultase herida alguna persona, la pena será de presidio menor en su grado máximo; y, finalmente, si se produce la muerte de alguien, la pena será la de presidio mayor en su grado mínimo de 5 a 10 años.