PROMULGA EL CONVENIO CON FRANCIA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE INVERSIONES
Núm. 1.164.- Santiago, 18 de Agosto de 1994.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 14 de julio de 1992 se suscribió entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Francia el Convenio sobre la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones.
Que dicho Convenio ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 1083, de 22 de diciembre de 1992, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del mencionado Convenio.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Francia sobre la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, suscrito el 14 de julio de 1992; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento, Raúl Orellana Ramírez, Embajador, Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE FRANCIA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Francia, en lo sucesivo denominados las Partes Contratantes.
Con el deseo de fortalecer la cooperación económica entre ambos Estados y de crear condiciones favorables para las inversiones francesas en Chile y las inversiones chilenas en Francia.
Convencidos de que la promoción y protección de estas inversiones extranjeras lograrán estimular las transferencias de capital y tecnología entre los dos países en pro de su desarrollo económico.
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Para los efectos de este Convenio:
1. El término "inversión" significa toda clase de bienes, derechos y participaciones de cualquier índole y, en particular, aunque no exclusivamente:
a) Bienes muebles e inmuebles, así como cualesquiera otros derechos reales tales como hipotecas, gravámenes, usufructos, prendas y derechos similares;
b) Acciones, primas de emisión sobre acciones y otras clases de participación, incluidas formas minoritarias e indirectas en sociedades constituidas en el territorio de una de las Partes Contratantes;
c) Obligaciones o debentures, o derechos a toda prestación que tenga un valor económico;
d) Derechos de propiedad intelectual, derechos de propiedad industrial (tales como patentes, licencias, marcas comerciales, modelos industriales y modelos a escala), procesos técnicos, nombres registrados y derechos de llave;
e) Concesiones comerciales otorgadas por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales, incluidos aquellos ubicados en la zona marítima de las Partes Contratantes.
Queda entendido que las inversiones antes referidas efectuadas o que se efectúen luego de la entrada en vigencia de este Convenio, estén conformes con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio o zona marítima se materializa la inversión.
Cualquier modificación de la forma en que se inviertan los activos no afectará su calidad de inversiones, siempre que dicha modificación no sea incompatible con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio o zona marítima se realice la inversión.
2. El término "nacionales" significa, con respecto a cualquiera de las Partes Contratantes, las personas naturales que posean la nacionalidad de una Parte Contratante de conformidad con sus leyes.
3. El término "sociedad" significa cualquier persona jurídica constituida en el territorio de una de las Partes Contratantes en virtud de la legislación de dicha Parte, que tenga su sede principal en el territorio de dicha Parte, o sea controlada directa o indirectamente por nacionales de una de las Partes Contratantes o por personas jurídicas que tengan su sede principal en el territorio de una de las Partes Contratantes y estén constituidas de conformidad con la legislación de dicha Parte.
4. El término "ingreso" significa todos los montos generados por una inversión, tales como utilidades, royalties e intereses durante un determinado período.
Los ingresos provenientes de las inversiones y en caso de reinversiones los ingresos provenientes de éstas, gozarán de la misma protección que la inversión.
5. Este Convenio se aplicará al territorio de cada Parte Contratante, así como a la zona marítima de cada una de ellas, de aquí en adelante definida como la zona económica y la plataforma continental fuera del mar territorial sobre las cuales, de conformidad con el Derecho Internacional, posean soberanía, derechos soberanos o jurisdicción con el propósito de explorar, explotar y preservar los recursos naturales.
Artículo 2
Cada Parte Contratante admitirá y promoverá en su territorio y en su zona marítima, de conformidad con su legislación y con las disposiciones de este Convenio, las inversiones efectuadas por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante.
Artículo 3
Cada Parte Contratante dará un tratamiento justo y equitativo de conformidad con los principios del Derecho Internacional a las inversiones efectuadas por los nacionales y sociedades de la otra Parte Contratante en su territorio o en su zona marítima, y garantizará que el ejercicio del derecho así reconocido no sea obstaculizado por la ley ni por la práctica.
Artículo 4
Cada Parte Contratante aplicará en su territorio y en su zona marítima a los nacionales y sociedades de la otra Parte, con respecto a sus inversiones y actividades relacionadas con éstas, un tratamiento no menos favorable que aquel acordado a sus nacionales o sociedades, o el tratamiento acordado a los nacionales o sociedades de la nación más favorecida, si este último fuere más favorable. A este respecto, los nacionales autorizados para trabajar en el territorio o en la zona marítima de una de las Partes Contratantes gozarán de las facilidades apropiadas para el ejercicio de sus actividades profesionales relacionadas con la inversión.
Este tratamiento no incluirá los privilegios acordados por una Parte Contratante a los nacionales o sociedades de un tercer Estado parte en virtud de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o cualquier otra forma de organización económica regional.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a materias tributarias.
Artículo 5
1. Las inversiones realizadas por los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán de plena y total protección y seguridad en el territorio y en la zona marítima de la otra Parte Contratante.
2. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de expropiación o nacionalización ni ninguna otra medida que tenga el efecto de privar, en forma directa o indirecta, a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante de sus inversiones en su territorio y en su zona marítima, excepto en favor del bien común. Estas medidas no serán discriminatorias ni contrarias a un compromiso especial conforme a lo mencionado en el Artículo 10 de este Convenio.
Cualquier medida de privación que pudiere adoptarse dará lugar a una indemnización pronta y adecuada, cuyo monto se calculará sobre la base del valor real de las inversiones en cuestión y se fijará de conformidad con la situación económica normal imperante antes de cualquier amenaza de privación siendo comprobable de acuerdo con un procedimiento judicial regular.
Dichas indemnizaciones, los montos y condiciones de pago se fijarán a más tardar en la fecha de desposeimiento.
Esta indemnización será efectivamente realizable, se pagará sin demora y será libremente transferible. Hasta la fecha de pago, devengará intereses calculados según la tasa de mercado apropiada.
3. Los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones hayan sufrido pérdidas debido a una guerra u otro conflicto armado, revolución, estado nacional de emergencia o revuelta que ocurriere en el territorio o en las zonas marítimas de la otra Parte Contratante recibirán un tratamiento de esa Parte Contratante que no sea menos favorable que aquel otorgado a sus propios nacionales o sociedades o a aquellos de la nación más favorecida.
Artículo 6
Cada Parte Contratante, en cuyo territorio o zona marítima los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante hayan realizado inversiones, garantizará a dichos nacionales y sociedades la libre transferencia de:
a) Los intereses, dividendos, utilidades y otros ingresos corrientes;
b) Los royalties que se deriven de derechos intangibles según se definen en el Artículo 1 sección 1 d) y e);
c) Las amortizaciones de préstamos que hayan sido contraídos regularmente, y se relacionen con la inversión;
d) El valor de la cesión o liquidación parcial o total de la inversión, incluidas las ganancias de capital sobre el capital invertido;
e) La indemnización por privaciones o pérdidas descrita en el Artículo 5 secciones 2 y 3 anteriores.
Los nacionales de cualquiera de las Partes Contratantes que hayan sido autorizados para trabajar en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte Contratante, como consecuencia de una inversión autorizada, tendrán derecho también a transferir a su país de origen una proporción adecuada de sus remuneraciones.
Las transferencias mencionadas en los párrafos precedentes serán efectuadas sin demora al tipo de cambio vigente en la fecha de la transferencia.
Artículo 7
En caso que los reglamentos de una Parte Contratante dispongan una garantía para las inversiones efectuadas en el extranjero, esta garantía podrá otorgarse, después de un examen caso por caso, a las inversiones realizadas en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte por nacionales o sociedades de dicha Parte.
Las inversiones realizadas por nacionales o sociedades de una Parte Contratante en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte Contratante podrán obtener la garantía citada en el párrafo anterior sólo si la otra Parte hubiere dado previamente su consentimiento a ellas.
Artículo 8
1. Cualquier controversia relacionada con las inversiones entre una Parte Contratante y un nacional o sociedad de la otra Parte Contratante será resuelta amigablemente entre las dos partes en cuestión.
2. Si no se hubiere resuelto la controversia dentro de un período de seis meses desde la fecha de su ocurrencia, será sometida, a solicitud del nacional o sociedad:
- al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado la inversión;
- o al arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativo a Inversiones (C.I.A.D.I), creado por la Convención para el Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, suscrita en Washington el 18 de marzo de 1965.
Una vez que el inversionista haya sometido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere realizado la inversión o al arbitraje internacional, la elección de una u otra modalidad será definitiva.
3. El fallo arbitral será definitivo y obligatorio para ambas partes.
Artículo 9
Si una de las Partes Contratantes, como resultado de una garantía otorgada por una inversión realizada en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte Contratante, hiciere pagos a sus propios nacionales o sociedades, en este caso la Parte mencionada en primer lugar tendrá plenos derechos de subrogación con respecto a los derechos y acciones de dicho nacional o sociedad.
Los nacionales o sociedades tendrán derecho a participar o a entablar acciones con el fin de proteger sus restantes derechos, que no hayan sido subrogados.
En lo que respecta a derechos subrogados, se aplicará la modalidad que se haya elegido en virtud del artículo 8.
Artículo 10
Las inversiones que hayan formado parte de un compromiso especial de una de las Partes Contratantes, con respecto a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, se regirán, sin perjuicio de las disposiciones de este Convenio, por los términos de dicho compromiso si éste incluye disposiciones más favorables que aquellas de este Convenio.
Artículo 11
1. Las diferencias relacionadas con la interpretación o aplicación de este Convenio serán solucionadas, si fuere posible, a través de canales diplomáticos.
2. Si la diferencia no hubiere sido solucionada dentro de un período de seis meses desde la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes planteara la cuestión, podrá ser sometida a solicitud de cualquiera de las Partes a un Tribunal Arbitral.
3. Dicho Tribunal será creado para cada caso específico de la siguiente manera:
Cada Parte Contratante deberá designar un árbitro y los dos árbitros así nominados designarán de común acuerdo a un tercer árbitro, quien deberá ser nacional de un tercer país y ser nombrado Presidente del Tribunal por las dos Partes Contratantes. Todos los árbitros deberán ser designados dentro de dos meses desde la fecha de notificación por una de las Partes Contratantes a la otra Parte Contratante de su intención de someter la diferencia a arbitraje.
4. Si no se hubiera cumplido con los plazos especificados en la Sección 3 anterior, cualquiera de las Partes Contratantes, en ausencia de cualquier otro acuerdo, invitará al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas para que efectúe las designaciones necesarias. Si el Secretario General fuere un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o si de otro modo estuviere impedido de desempeñar dicha función, el Subsecretario que siga en antigüedad al Secretario General, que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes, hará las designaciones pertinentes.
5. El Tribunal adoptará sus decisiones por mayoría de votos. Estas decisiones serán definitivas y jurídicamente obligatorias para las Partes Contratantes.
El Tribunal establecerá sus propias normas de procedimiento. Interpretará el fallo a petición cualquiera de las Partes Contratantes. A menos que el Tribunal decida de otro modo, en conformidad con circunstancias especiales, los dos Gobiernos compartirán por partes iguales las costas legales, incluidos los honorarios de los árbitros.
Artículo 12
El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas por los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes en el territorio o la zona marítima de la otra, pero no se aplicará a aquellos diferendos relativos a inversiones que hayan surgido antes de la vigencia del acuerdo.
Artículo 13
Cada una de las Partes notificará a la otra la conclusión de los procedimientos internos requeridos en relación con la entrada en vigencia de este Convenio, el cual entrará en vigor un mes después de la fecha de recibo de la notificación final.
El Convenio estará en vigor por un período inicial de diez años. Permanecerá vigente de allí en adelante, a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie por escrito con un año de antelación por intermedio de canales diplomáticos.
En caso de terminación del período de validez de este Convenio, las inversiones efectuadas mientras haya estado en vigencia continuarán gozando de la protección de sus disposiciones por un período adicional de veinte años.
Firmado en París, el 14 de Julio de 1992 en duplicado en idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la
República de Chile República de Francia
PROTOCOLO
Al momento de firmar, este mismo día, el acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Francia sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, las Partes Contratantes han convenido igualmente las siguientes disposiciones que son parte integrante de dicho Acuerdo.
En lo que respecta al Artículo 1:
El control directo o indirecto de una persona jurídica según se menciona en el Artículo 1, Sección 3 del presente Convenio podrá establecerse en particular mediante las siguientes evidencias:
- La calidad de sucursal;
- Un porcentaje de participación directa o indirecta que represente un control efectivo y, en especial, una participación que exceda del 50%;
- Posesión directa o indirecta de derecho a voto que represente una posición decisiva en los órganos ejecutivos, o una influencia decisiva, por otros medios, sobre su actividad.
En lo que respecta al Artículo 3:
a) Se considerará como impedimento de jure o de facto para el tratamiento justo y equitativo cualquier restricción discriminatoria sobre la compra o transporte de materias primas y materiales auxiliares, fuentes energéticas y combustibles, medios de producción y operación de cualquier índole, como cualquier obstáculo discriminatorio para la venta o transporte de productos dentro del país y en el extranjero, y cualesquiera otras medidas que tengan un efecto similar.
b) Dentro del marco de su legislación interna, las Partes Contratantes examinarán con buena disposición las solicitudes de ingreso y autorización de residencia, trabajo y viaje efectuadas por los nacionales de una de las Partes Contratantes en relación con una inversión realizada en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte Contratante.
En lo que respecta al Artículo 6:
a) No obstante las disposiciones del Artículo 6 y en la medida en que esté previsto en la legislación chilena, la República de Chile podrá reservarse el derecho a autorizar exclusivamente la repatriación de capital, a más tardar después de tres años transcurridos a contar de la fecha de su internación por parte del inversionista.
b) Mientras el programa chileno de conversión de la deuda externa esté todavía en vigencia, la República de Chile otorgará el derecho a los inversionistas franceses a repatriar cualquier inversión efectuada en virtud de este programa una vez que hayan transcurrido diez años a contar de la fecha de su internación así como la transferencia de las utilidades después de transcurridos cuatro años. Las utilidades de los cuatro primeros años serán transferibles a contar del quinto año en cuotas anuales de un 25% respectivamente.
Esto no afectará el derecho del inversionista a optar por los plazos inferiores estipulados en las normas especiales establecidas por el Banco Central de Chile.
c) En ningún caso los inversionistas franceses serán tratados, en lo que respecta a materias de transferencia, de manera menos favorable que los inversionistas de un tercer Estado.
En lo que respecta a los Artículos 6 y 8:
Las disposiciones en virtud de los Artículos 6 y 8 no se aplicarán a las inversiones efectuadas por personas naturales que sean nacionales de una de las Partes Contratantes y que, a la fecha de la inversión en el territorio o en las zonas marítimas de la otra Parte Contratante, tengan su domicilio en el territorio de aquella otra Parte Contratante por más de cinco años, a menos que los fondos necesarios para la inversión provengan del extranjero.
Firmado en París, el 14 de Julio de 1992 en duplicado en idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la
República de Chile República de Francia
Conforme con su original, Carlos Portales Cifuentes, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.