Núm. 236.- Santiago, 30 de Abril de 1926.- Apruébase el siguiente

REGLAMENTO GENERAL DE ALCANTARILLADOS PARTICULARES
FOSAS SEPTICAS, CAMARAS FILTRANTES, CAMARAS DE CONTACTO, CAMARAS ABSORBENTES Y LETRINAS DOMICILIARIAS.
I.- Disposiciones generales
    Artículo 1.o El presente reglamento se refiere a la manera de disponer de las aguas servidas caseras, en las ciudades, aldeas, pueblos, caserios u otros lugares poblados de la República, en que no exista una red de alcantarillado público, y de todas las casas habitación, conventillos, casas de campo, residencias, hoteles, pensiones, conventos, hospitales, sanatorios, casas de salud, manicomios, asilos, oficinas, escuelas, cuarteles, prisiones, fábricas, teatros, clubs, cantinas u otros edificios públicos o particulares, urbanos o rurales, destinados o destinables a la habitación, o a ser ocupados para vivir o permanecer transitoria o indefinidamente, que no puedan descargar sus aguas residuarias a alguna red cloacal pública existente.
    Art. 2.o Los edificios públicos o privados, urbanos o rurales, de cualquier naturaleza, que no puedan ser conectados a alguna red cloacal pública existente, o que se encuentren ubicados en lugares en que no exista alcantarillado público, salvo que la construcción de dicho alcantarillado se encuentre en ejecución, deberán ser dotados, dentro del plazo de dos años, a contar desde esta fecha, del sistema de disposición o tratamiento de aguas servidas prescripto para cada caso en el presente reglamento.
    Art. 3.o Todo edificio público o particular, urbano o rural, que se construya en lo sucesivo y cuyas aguas servidas caseras no puedan, por cualquier causa, ser descargadas a alguna red cloacal pública, deberá dotarse de un alcantarillado particular destinado a disponer de dichas aguas servidas en tal forma que no constituyan una molestia o incomodidad, o un peligro para la salubridad pública.
    Art. 4.o Una vez construído el alcantarillado público de una ciudad, aldea, pueblo o lugar poblado, y declarado en explotación, los dueños de los inmuebles ubicados dentro del radio del servicio de alcantarillado público, quedan obligados a clausurar los alcantarillados particulares o cualquier otro sistema de disposición de aguas servidas existente de carácter individual o colectivo, y a conectar los desagües de dichos inmuebles a la red cloacal pública.
    Artículo 5°.- Para disponer las aguas servidasDTO 833, SALUD
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caseras en algún cuerpo o curso de agua, será menester someterlas previamente a un tratamiento de depuración que permita obtener un efluente libre de materia orgánica putrescible y su contaminación bacteriana debe ser inferior a 1.000 coliformes fecales por 100 mililitros, tratamiento que se efectuará por medio de fosa séptica aparejada a cámaras filtrantes o cámaras de contacto simple o de múltiple acción, o por cualquier sistema de tratamiento de aguas servidas en que su efluente cumpla con lo establecido anteriormente. Cuando la descarga del efluente se efectúe en un curso o masa de agua que se utilice como fuente de agua potable, la autoridad sanitaria podrá limitar el contenido de coliformes fecales de modo de asegurar la calidad de dicha fuente.
    En caso de infiltración en el terreno, las aguas servidas serán sometidas a un tratamiento de depuración que permita obtener un efluente libre de materia orgánica putrescible.
    En el caso de faenas temporales que se desarrollenDTO 53, SALUD
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en zonas rurales en donde no se cuente con acceso o posibilidades de conexión a redes de alcantarillado y siempre que las condiciones climáticas lo permitan, los servicios de salud podrán, aprobar proyectos de sistemas que contemplen en su diseño una caseta con un dispositivo que separe la fracción líquida y sólida y permita la rápida desecación de los sólidos; un sistema de infiltración de los líquidos en terreno, y una unidad de incineración que permita la esterilización de los sólidos desecados.
    El diseño del dren o pozo de infiltración de la fracción líquida deberá realizarse aplicando los procedimientos de cálculo contenidos en este reglamento, para el caso de una fosa absorbente, en particular para determinar la superficie de infiltración y para estimar la permeabilidad del terreno, tomando como base de cálculo del sistema un aporte de 1 1/2 litro de orina por usuario en un día. Adicionalmente deberá definirse el procedimiento de eliminación de las cenizas, producto de la incineración de los sólidos, justificando las característas del diseño, considerando el tiempo previsto de uso del sistema.

    Art. 6.o Sin embargo, cuando se tratare de pequeños edificios aislados, ubicados en haciendas, fundos, caseríos, aldeas o en comunas rurales alejadas y escasamente pobladas, y que calificará en cada caso el Director General de Sanidad, se podrá incorporar las aguas servidas caseras en el subsuelo sin previo tratamiento de depuración, siempre que la formación del terreno natural no consista en piedra de cal o substancias análogas y que el lugar de disposición final diste a lo menos 100 metros de cualquier pozo, noria, manantial u otra fuente destinada o destinable al suministro de agua de bebida.
    Art. 7.o Cuando en los casos contemplados en el artículo anterior, se dispensare de las fosas sépticas, las aguas servidas caseras, deberán ser conducidas por medio de canalizaciones subterráneas impermeables, a cámaras absorbentes, o la disposición de ellas se efectuará por medio de letrinas domiciliarias, que serán construídas en la forma prescripta en el presente reglamento.
    Art. 8.o Cuando en los casos previstos en el artículo 6, no se consultare cámaras filtrantes, pero sí fosas sépticas, el afluente de éstas deberá ser conducido por medio de canalizaciones subterráneas impermeables o cámaras absorbentes, o incorporado en el subsuelo por medio de cañerías de fierro fundido, arcilla vidriada, o cemento, tendidas con sus junturas abiertas, a través de un terreno permeable natural o artificial, a no menos de 50 centímetros de profundidad. Se proveerá entre 5 y 25 metros de longitud de cañería por persona servida, según el grado de permeabilidad del terreno.
    Art. 9.o Sólo se permitirá el empleo de cámaras absorbentes en otros lugares y circunstancias que las prescriptas en el artículo 6, cuando el terreno natural consista de ripio y arena sueltas, sin materias arcillosas u otras, que puedan comprometer su permeabilidad y que reúna, a juicio del Director General de Sanidad, las condiciones necesarias para evitar la acumulación de materias orgánicas en estado séptico y producir una depuración conveniente de las aguas.
    Art. 10. Se entiende por aguas servidas caseras las provenientes de los excusados, urinarios, baños, lavaderos de ropa, botaguas, lavaplatos u otros artefactos sanitarios domésticos y, en general, cualquier agua que contenga substancias excrementicias u orinarias, residuos de cocina o desperdicios humanos de cualquier naturaleza.
    Art. 11. No se considera aguas servidas caseras las aguas llovedizas recogidas por medio de canalizaciones externas independientes del alcantarillado domiciliario, ya sea que provengan de techumbres, terrazas, patios u otros lugares abiertos pertenecientes al inmueble.
    Art. 12. Un efluente se considerará imputrescible, y las aguas servidas caseras convenientemente depuradas, cuando tratado en laboratorio por una solución de tintura azul de metileno, e incubado a 20º centígrados de temperatura, no demuestre descoloración en 4 días; o cuando, tratado por una solución de permanganato de potasio, la cantidad de oxígeno absorbido en tres minutos permanezca sensiblemente constante después de 7 días de incubación a 30º centígrados de temperatura y no despida ningún olor pútrido o amoniacal.
    Art. 13. Las plantas de tratamiento de aguas
servidas se clasificarán, con respecto a su capacidad,
en dos categorías:

    1.ª) Plantas destinadas a servir individualmente a
más de 50 personas;
    2.ª) Plantas destinadas a servir individualmente 50
o menos de 50 personas.
    Los propietarios de los inmuebles que acceden aDTO 75, SALUD
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las plantas de tratamiento serán responsables de su
operación y mantenimiento.

    Art. 14. Las plantas de la primera categoría no podrán instalarse contiguas a edificios, debiendo destinarse para el objeto recintos especiales, convenientemente cerrados y distantes a lo menos veinteDTO 75, SALUD
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metros de cualquier inmueble.
    Art. 15. Las plantas de la segunda categoría podrán instalarse contiguas a los inmuebles servidos, pudiendo proveerse una planta colectiva para recibir las aguas de dos o más inmuebles; pero preferiblemente se consultará una planta individual para cada propiedad.
    Art. 16. Todo el sistema de canalizaciones necesario para conectar los inmuebles con las fosas sépticas, cámaras filtrantes, cámaras de contacto o cámaras absorbentes, o para conducir las aguas servidas caseras al lugar de disposición final, deberá cumplir, en lo que se refiere a su instalación, calidad y pruebas, con el Reglamento General para Instalaciones Domiciliarias de Alcantarillado.
II.- Del acuerdo aprobatorio del Director General de
Sanidad
    Art. 17. Para proceder a construir, alterar, modificar o reparar cualquier obra destinada a la disposición o tratamiento de aguas servidas, contemplada en el presente reglamento, será menester el acuerdo previo del Director General de Sanidad.
    Art. 18. Conjuntamente con la solicitud respectiva, deberá acompañarse los documentos siguientes:

    1) Plano de conjunto de la población o edificios aislados cuyas aguas servidas se proyecte evacuar, indicando las calles o vías públicas o privadas a que tenga acceso; el trazado de las canalizaciones; el punto de descarga del efluente; la ubicación dada a la planta o plantas de disposición o tratamiento; los cuerpos o cursos de agua existentes en la vecindad y el número total de habitaciones y de habitantes de cada edificio que se proyecte conectar a cada planta.
    2) Plano de detalle de las fosas sépticas, cámaras filtrantes o cámaras de contacto o sistemas de disposición o tratamiento consultado, incluyendo las secciones longitudinales y transversales necesarias, e indicando sus dimensiones, los diversos materiales empleados y los accesorios previstos.
    3) Perfil de las canalizaciones, indicando el material de que se componen, las dimensiones, gradientes y capacidad consultadas.
    4) En caso de proyectarse la disposición por medio de cámaras absorbentes, se acompañará el plano de los pozos de reconocimiento practicados en el terreno, indicando hasta una profundidad conveniente la clase y calidad de los materiales que lo componen.
    5) Minuta descriptiva de las estructuras y accesorios consultados, las especificaciones para los diversos materiales empleados y una relación sucinta del funcionamiento previsto de la planta.
    Podrá exigirse, cuando el caso lo requiera, los cálculos justificativos de las dimensiones y dispositivos adoptados.
    Art. 19. Una vez que el Director General de Sanidad haya prestado su aprobación al proyecto sometido a su consideración, expedirá un permiso escrito, autorizando su ejecución. Sin este requisito no se podrá iniciar la construcción de ninguna obra de esta naturaleza.
    Art. 20. No se podrá, asimismo, poner en servicio ninguna planta de tratamiento de aguas servidas, sin la autorización escrita del Director General de Sanidad, autorización que no se dará sin previa verificación de que la planta ha sido construída en todas sus partes en conformidad a los planos aprobados.
III.- De las fosas sépticas
    Art. 21. Entiéndese por fosa séptica toda cámara estanca capaz de retener por un período determinado de tiempo, las aguas servidas domésticas; producir su decantación; disolver, licuar y volatizar parcialmente, por un proceso de fermentación biológica, la materia orgánica contenida en suspensión, y dejar las aguas servidas en condiciones favorables para ser sometidas a algún proceso de oxidación. Croquis N.o  1.
    Art. 22. Las fosas sépticas deberán ser construídas de la manera más simple, compatible con el buen desempeño del objeto a que están destinadas; todas sus partes deberán ser fácilmente accesibles, visitables y aseables; se evitará en lo posible el empleo de mecanismos o piezas movibles de cualquier género y se procurará una perfecta automaticidad en su funcionamiento.
    Art. 23. Toda fosa séptica deberá ser construída de albañilería de piedra o ladrillo sobre mortero de cemento portland, de concreto armado o de fierro fundido.
    Art. 24. Toda fosa séptica deberá estucarse interiormente con mortero de cemento portland de dosificación mínima de una parte de cemento por tres de arena, afinado con cemento puro antes de su fragua inicial.
    Art. 25. Cualquiera que sea el tipo de fosa séptica proyectado, deberá tener una capacidad útil suficiente para que las aguas servidas permanezcan bajo la acción séptica durante un promedio de 24 horas, salvo casos calificados en que se podrá permitir un promedio de detención hasta de 6 horas. (Fosas Imhoff.). Un volumen adecuado deberá consultarse para contener el sedimento séptico acumulado a lo menos durante dos años.
    Art. 26. Entre la cara inferior de la cubierta de la fosa y el nivel máximo del agua, deberá dejarse un claro libre a lo menos de 25 centímetros, para contener los gases y las materias flotantes que puedan acumularse.
    Art. 27. Toda fosa séptica estará provista a lo menos de una tapa de registro impermeable y hermética de no menos de 60 centímetros de diámetro que permita el acceso de un hombre y la extracción periódica de sedimento séptico.
    Art. 28. Las fosas sépticas destinadas a servir más de 20 personas, estarán provistas de un tubo de ventilación independiente de fierro galvanizado de no menos de 10 centímetros de diámetro, con rejilla de alambre de malla fina que impida el acceso de moscas y otros insectos, o de algún dispositivo adecuado que evite que los gases producidos entren en presión. Las fosas sépticas destinadas a servir menos de veinte personas, tendrán ventilación por la  cañería principal de la instalación domiciliaria de alcantarillado, prolongada a no menos de 30 centímetros sobre el techo de cada inmueble conectado.
    Art. 29. Cuando se provea una sola fosa séptica para servir individualmente hasta dos inmuebles, las aguas servidas de cada uno podrán descargarse separadamente en la fosa por medio de cañerías de capacidad adecuada que en ningún caso podrán tener un diámetro inferior de 10 centímetros, ni menos de 3% de declive, salvo en casos calificados en que el declive podrá reducirse hasta 2%.
    Art. 30. Cuando se proyecte una sola fosa séptica para tres o más inmuebles independientes, o cuando un solo edificio esté provisto de tres o más desagües independientes, la cañería principal de cada uno descargará separadamente a un colector único de fierro, de cemento, de concreto armado o de arcilla vidriada, de capacidad adecuada para conducir a la fosa séptica, sin entrar en presión, el volumen máximo de aguas servidas que pueda esperarse de los edificios conectados, consultando un factor de seguridad no inferior a 25%.
    Art. 31. En general, las descargas de las fosas sépticas deberán efectuarse en forma regulada y cada cierto tiempo predeterminado, por medio de aparatos automáticos de acción intermitente. Croquis N.o 2.
    En las fosas de más de 2,000 litros de capacidad útil, el efluente evacuará a una cámara de dosificación, provista de un aparato sifónico que permita desalojar totalmente su contenido cada cierto tiempo previsto.
    Art. 32. Las fosas sépticas ubicadas en haciendas, fundos o comunas rurales poco pobladas, podrán ser descubiertas, debiendo en tal caso ubicarse en lugares de poco acceso, convenientemente cercados y a no menos de 200 metros de cualquier edificio, camino o vía pública, pozo, noria, manantial u otra fuente destinada o destinable al suministro de agua de bebida.
    Art. 33. Podrá dispensarse la techumbre o cubierta de las fosas sépticas ubicadas en poblaciones, siempre que se encuentren en recintos cerrados destinados especialmente para el objeto y a no menos de 100 metros de cualquier edificio, camino o vía pública, pozo, noria, manantial u otra fuente destinada o destinable al suministro de agua de bebida.
    Art. 34. Las fosas sépticas ubicadas en los patios, solares o jardines de propiedades urbanas o rurales, deberán ir enterradas en el subsuelo y cubiertas por una capa de tierra regada y apisonada de no menos de 30 centímetros de espesor.
    Art. 35. El acceso de las aguas servidas a la fosa séptica se efectuará por medio de un codo de descargue verticalmente en la fosa a no menos de 5 centímetros, bajo el nivel normal de las aguas, y de tal manera que se evite cualquier perturbación en el funcionamiento de la fosa o de los excusados o artefactos conectados a ella.
IV.- De las cámaras filtrantes
    Art. 36. Entiéndese por cámara filtrante un dispositivo destinado a someter las aguas servidas caseras previamente tratadas por simple decantación o por acción séptica, por filtración a través de un material permeable, a un proceso biológico de oxidación de la materia orgánica contenida en suspensión y en solución, y a reducir su contenido bacterial. Croquis N.o 3.
    Art. 37. El material permeable de las cámaras filtrantes deberá ir contenido en cámaras de albañilería de piedra o ladrillo, de concreto o de fierro fundido, cubiertas, perfectamente estancadas o impermeables y provistas de una tapa estanca de registro de a lo menos 60 centímetros de diámetro, que permita el acceso y visita de todas sus partes.
    Art. 38. Las cámaras filtrantes, ubicadas en haciendas, fundos o comunas rurales poco pobladas, podrán ser descubiertas, debiendo en tal caso ubicarse en lugares de poco acceso, convenientemente cercados y a no menos de 200 metros de cualquier edificio, camino o vía pública, pozo, noria, manantial u otra fuente destinada o destinable al suministro de agua de bebida.
    Art. 39. Podrá dispensarse la techumbre de las cámaras filtrantes ubicadas en lugares poblados, siempre que se encuentre en recintos cerrados, especialmente destinados para el objeto y a no menos de 100 metros de cualquier edificio, camino o vía pública, pozo, noria, manantial u otra fuente destinada o destinable al suministro de agua de bebida.
    Art. 40. Los materiales empleados para la construcción de las estratas filtrantes consistirán en arena, escorias, coke, o cualquier material fragmentado que sea duro, consistente, insoluble, de superficie áspera y rugosa, y que no contenga arcillas o materias susceptibles de comprometer la permeabilidad del conjunto.
    Art. 41. Los materiales se dispondrán en capas sucesivas de permeabilidad creciente hacia abajo. Se recomienda el empleo de arena gruesa de tamaño entre 2 y 5 milímetros para la capa superior; harneaduras de chancado, coke o escorias, que pasan por anillos de 25 milímetros de diámetro y sean retenidas en anillos de 10 milímetros, para la capa intermedia, y que pasen por anillos de 50 milímetros y sean retenidas en anillos de 25 milímetros para la capa inferior.
    Art. 42. El espesor que deberá darse a la estrata filtrante guardará relación con la mayor o menor permeabilidad de los materiales empleados, pero en ningún caso podrá ser inferior a un metro. Cuando se consulte una estrata filtrante de un metro, se recomienda un espesor de 15 centímetros para la capa de arena, 35 centímetros para la capa de material hasta de 25 milímetros y 50 centímetros para la capa de material hasta de 50 milímetros.
    Art. 43. La superficie de las cámaras filtrantes se proveerá sobre la base de una depuración variable entre 500 y 800 litros de efluente séptico por metro cuadrado de filtro y por día, según la composición y espesor de la estrata filtrante y la calidad de las aguas tratadas.
    Art. 44. Las descargas sucesivas de las fosas sépticas deberán cubrir por parejo toda la superficie de las cámaras filtrantes, para cuyo efecto se proveerá algún dispositivo especial de distribución superficial en caso que fuere necesario.
    Art. 45. Las cámaras filtrantes estarán provistas de un sistema de ventilación que permita la aeración continua de la estrata filtrante en todo su espesor, para lo cual se consultará dos tubos de ventilación, impermeables, de a lo menos 10 centímetros de diámetro, en las cámaras cubiertas, y uno, en las cámaras descubiertas. El tubo tubo de alimentación de aire deberá tener su boca de toma lo menos elevada posible, y el de evacuación descargará sobre el techo del inmueble. El tubo de evacuación estará provisto de un aspirador de aire, y ambos, de rejillas de alambre de malla fina que impida el acceso de moscas y otros insectos.
    Art. 46. En las cámaras filtrantes se consultará, además, un sistema de drenes que permita recoger en cañerías de arcilla vidriada, cemento comprimido o fierro fundido, de capacidad adecuada, el efluente depurado para conducirlo al lugar de disposición final.
    Art. 47. Se proveerá un pequeño recipiente de dos o tres litros de capacidad al comienzo de las cañerías de evacuación, que permita tomar muestras del efluente para determinar periódicamente la eficacia del tratamiento.
V.- De las cámaras de contacto
    Art. 48. En substitución de las cámaras filtrantes, se podrá emplear cámaras de contacto de simple, doble o múltiple acción. Croquis N.o 4.
    Art. 49. Entiéndese por cámara de contacto un dispositivo destinado a someter las aguas servidas caseras, previamente tratadas por simple decantación o acción séptica, a un proceso biológico de oxidación de la materia orgánica contenido en suspensión y en solución, provocando la deposición de estas materias por medio del contacto de las aguas servidas durante un tiempo determinado, con un volumen conveniente de material fragmentado, contenido en recipientes impermeables abiertos.
    Art. 50. El período de detención de las aguas servidas en las cámaras de contacto no será inferior a dos horas, y el período de aereación no menor de cuatro horas.
    Art. 51. La evacuación de las cámaras de contacto al lugar de disposición del efluente o la comunicación entre las cámaras, en caso de consultar más de una, como es generalmente necesario para obtener un efluente satisfactorio, se efectuará por medio de un dispositivo automático de descarga intermitente.
    Art. 52. El material de contacto tendrá un espesor no menor de 80 centímetros y no mayor de 2 metros; deberá pasar por harneros con agujeros de 5 centímetros de diámetro y ser retenido en harneros con agujeros de 1 centímetro de diámetro, y consistirá preferiblemente de piedra chancada, pudiendo sin embargo, coke, escorias u otro material fragmentado que sea duro, consistente, insoluble y de superficie áspera y rugosa.
    Art. 53. Las cámaras estarán provistas de un sistema de drenaje adecuado, sobre el cual descansará una capa de material grueso de un espesor no menor de un quinto de la altura de la estrata de contacto.
    Art. 54. Las cámaras de contacto tendrán paredes y pisos impermeables de albañilería de piedra o ladrillo sobre mortero de cemento portland, o de concreto. Serán perfectamente estancas y estarán provistas de un sistema adecuado de ventilación.
    Art. 55. Las cámaras de contacto ubicadas dentro de las poblaciones estarán en recintos convenientemente cerrados y a no menos de 100 metros de cualquier edificio, camino o vía pública, pozo, noria, manantial u otra fuente destinada o destinable al suministro de agua de bebida.
    Art. 56. Las cámaras de contacto ubicadas en haciendas, fundos o comunas rurales poco pobladas, estarán a no menos de 200 metros de cualquier edificio, camino o vía pública, pozo, noria, manantial u otra fuente destinada o destinable al suministro de agua de bebida.
VI.- De las cámaras absorbentes
    Art. 57. Entiéndese por cámara absorbente aquella en que se aprovecha un terreno natural permeable para provocar la incorporación de las aguas servidas en el subsuelo inferior. Croquis N.o 5.
    Art. 58. Las cámaras absorbentes se revestirán con albañilería, de piedra, de ladrillo o concreto; deberán ser cubiertas y estar provistas de una tapa estancada de registro de a lo menos 60 centímetros de diámetro.
    Art. 59. Toda cámara absorbente tendrá a lo menos 1.50 metros de profundidad útil y una superficie absorbente no inferior a un metro cuadrado por cada 500 litros de agua servida que esté destinada a recibir cada 24 horas.
    Art. 60. Ninguna cámara absorbente podrá instalarse a menos de 20 metros de cualquier pozo,DTO 685, SALUD
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noria, manantial u otra fuente destinada o destinable al suministro de agua de bebida, o en terrenos cuya formación consista en piedra de cal o substancias análogas.
    Art. 61. Las cámaras absorbentes estarán provistas de un tubo de ventilación impermeable de a lo menos 10 centímetros de diámetro, con descarga al aire exterior sobre el techo del inmueble, y cerrado en su parte superior con rejilla de alambre de malla fina que impida el acceso de moscas y otros insectos.
VII.- De las letrinas domiciliarias
    Art. 62. La disposición de las aguas servidas caseras de las casas habitación o construcciones de cualquier género, aisladas o en pequeños grupos, ubicadas en haciendas, fundos, aldeas, caseríos o en comunas rurales escasamente pobladas, en que no se consulte la instalación de canalizaciones o desagües interiores y artefactos sanitarios de patente que permitan emplear alguno de los sistemas de alcantarillado particulares prescriptos en los títulos precedentes del presente reglamento, o que no dispongan de agua corriente, se efectuará por medio de letrinas domiciliarias.
    Art. 63. Deberá proveerse de una letrina domiciliaria para cada casa habitación o construcción independiente, y para cada diez personas o fracción.
    Art. 64. Las letrinas domiciliarias consistirán en una fosa cubierta, convenientemente ventilada, excavada en el terreno natural, de no menos de uno y de no más de dos metros de altura útil, por un metro cuadrado de superficie mínima por asiento, destinada a recibir directamente las evacuaciones corporales a través de un tubo de arcilla vidriada, de cemento comprimido afinado interiormente con cemento puro, o de fierro fundido, de no menos de 40 centímetros de diámetro, sobre el cual se colocará un cajón de asiento de no más de 50 centímetros de altura, provisto de tapa de cierre automático a prueba de insectos.
    Art. 65. La cubierta de la fosa será de madera machiembrada de cinco centímetros de espesor y deberá quedar a lo menos 30 centímetros bajo el nivel natural del suelo.
    Art. 66. Para contener las paredes de la fosa, se proveerá, cuando fuere necesario, estacas y travesaños de madera, o bien se revestirá lateralmente con tablones de madera, con albañilería de ladrillo, de piedra o concreto.
    Art. 67. Se procurará conducir a la letrina domiciliaria las aguas de cocina y de lavado de ropas y, en general, todas las aguas servidas de origen doméstico, directamente o por medio de un sumidero conectado a la fosa por canalizaciones cerradas a prueba de insectos.
    Art. 68. La letrina domiciliaria se instalará en un recinto cerrado, pavimentado y convenientemente ventilado, que deberá tener a lo menos 1,50 metros cuadrados de superficie por cada asiento y no menos de dos metros de altura.
    Art. 69. Las letrinas domiciliarias no podrán ubicarse en el interior de los inmuebles o debajo de las habitaciones, salvo que entre el piso de éstas y el nivel natural del suelo, exista un claro libre de no menos de un metro.
    Art. 70. En ningún caso las letrinas domiciliarias podrán ubicarse a menos de 20 metros de cualquier pozo,DTO 685, SALUD
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noria, manantial u otra fuente destinada o destinable al suministro de agua de bebida, o en terrenos cuya formación consista en piedra de cal o substancias análogas.
VIII.- De la conservación de los alcantarillados
particulares

    Art. 71. La conservación sanitaria de las plantas de disposición o tratamiento de aguas servidas corresponde al propietario, o a los propietarios del bien raíz en que se encuentren ubicadas, y al Director General de Sanidad o sus delegados, la supervigilancia de las mismas.
    Art. 72. Toda planta de disposición o tratamiento de aguas servidas deberá ser abierta e inspeccionada en presencia de la autoridad sanitaria local, a lo menos una vez al año y una vez por mes durante los primeros seis meses de funcionamiento, a fin de verificar sus condiciones de trabajo.
    Art. 73. El sedimento de las fosas sépticas será removido sólo cuando su volumen haya disminuído en más de una cuarta parte la capacidad de la fosa, debiendo en todo caso dejarse una pequeña parte de su contenido para facilitar la acción séptica posterior.
    Art. 74. En general, se procederá a limpiar las cámaras absorbentes o de contacto solamente cuando se notare obstrucción o saturación del material filtrante o de contacto, y estagnación de las aguas sobre su superficie.
    Art. 75. Las plantas de disposición o tratamiento de aguas servidas y letrinas domiciliarias, deberán mantenerse en perfecto estado de limpieza y en tal forma que no constituyan, a ningún título, una molestia, incomodidad o peligro para la salubridad pública.
IX.- De las penas
    Art. 76. La propiedad respecto de la cual se infrinja cualesquiera de las obligaciones prescriptas en el presente reglamento, se castigará con multa de ciento a un mil pesos y la reincidencia con el doble, sin perjuicio de la pena que le estuviere señalada en el Código Penal.
    Art. 77. El infractor que no se allanare a pagar la multa, sufrirá, por vía de substitución y apremio, un día de prisión por cada veinte pesos.
    Art. 78. Podrá el Director General de Sanidad, si lo juzga conveniente, una vez pagada la multa, fijar un nuevo plazo para la ejecución, terminación o reparación de las obras. Si vencido este plazo, no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado, se considerará que hay nueva infracción o reincidencia en ella, y se procederá a aplicar las multas correspondientes y a clausurar la propiedad, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Código Sanitario.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Figueroa.- L. Córdova.