Decreto 236
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Decreto 236
- Encabezado
- I.- Disposiciones generales
- II.- Del acuerdo aprobatorio del Director General de Sanidad
- III.- De las fosas sépticas
- IV.- De las cámaras filtrantes
- V.- De las cámaras de contacto
- VI.- De las cámaras absorbentes
- VII.- De las letrinas domiciliarias
- VIII.- De la conservación de los alcantarillados particulares
- IX.- De las penas
- Promulgación
Decreto 236 REGLAMENTO GENERAL DE ALCANTARILLADOS PARTICULARES FOSAS SEPTICAS, CAMARAS FILTRANTES, CAMARAS DE CONTACTO, CAMARAS ABSORBENTES Y LETRINAS DOMICILIARIAS.
MINISTERIO DE HIGIENE; ASISTENCIA; MINISTERIO DE HIGIENE, ASISTENCIA, PREVISIÓN Y TRABAJO
Promulgación: 30-ABR-1926
Publicación: 23-MAY-1926
Versión: Última Versión - 26-JUL-2004
Núm. 236.- Santiago, 30 de Abril de 1926.- Apruébase el siguiente
REGLAMENTO GENERAL DE ALCANTARILLADOS PARTICULARES
FOSAS SEPTICAS, CAMARAS FILTRANTES, CAMARAS DE CONTACTO, CAMARAS ABSORBENTES Y LETRINAS DOMICILIARIAS.
Artículo 1.o El presente reglamento se refiere a la manera de disponer de las aguas servidas caseras, en las ciudades, aldeas, pueblos, caserios u otros lugares poblados de la República, en que no exista una red de alcantarillado público, y de todas las casas habitación, conventillos, casas de campo, residencias, hoteles, pensiones, conventos, hospitales, sanatorios, casas de salud, manicomios, asilos, oficinas, escuelas, cuarteles, prisiones, fábricas, teatros, clubs, cantinas u otros edificios públicos o particulares, urbanos o rurales, destinados o destinables a la habitación, o a ser ocupados para vivir o permanecer transitoria o indefinidamente, que no puedan descargar sus aguas residuarias a alguna red cloacal pública existente.
Art. 2.o Los edificios públicos o privados, urbanos o rurales, de cualquier naturaleza, que no puedan ser conectados a alguna red cloacal pública existente, o que se encuentren ubicados en lugares en que no exista alcantarillado público, salvo que la construcción de dicho alcantarillado se encuentre en ejecución, deberán ser dotados, dentro del plazo de dos años, a contar desde esta fecha, del sistema de disposición o tratamiento de aguas servidas prescripto para cada caso en el presente reglamento.
Art. 3.o Todo edificio público o particular, urbano o rural, que se construya en lo sucesivo y cuyas aguas servidas caseras no puedan, por cualquier causa, ser descargadas a alguna red cloacal pública, deberá dotarse de un alcantarillado particular destinado a disponer de dichas aguas servidas en tal forma que no constituyan una molestia o incomodidad, o un peligro para la salubridad pública.
Art. 4.o Una vez construído el alcantarillado público de una ciudad, aldea, pueblo o lugar poblado, y declarado en explotación, los dueños de los inmuebles ubicados dentro del radio del servicio de alcantarillado público, quedan obligados a clausurar los alcantarillados particulares o cualquier otro sistema de disposición de aguas servidas existente de carácter individual o colectivo, y a conectar los desagües de dichos inmuebles a la red cloacal pública.
Artículo 5°.- Para disponer las aguas servidasDTO 833, SALUD
Art. único
D.O. 04.05.1995 caseras en algún cuerpo o curso de agua, será menester someterlas previamente a un tratamiento de depuración que permita obtener un efluente libre de materia orgánica putrescible y su contaminación bacteriana debe ser inferior a 1.000 coliformes fecales por 100 mililitros, tratamiento que se efectuará por medio de fosa séptica aparejada a cámaras filtrantes o cámaras de contacto simple o de múltiple acción, o por cualquier sistema de tratamiento de aguas servidas en que su efluente cumpla con lo establecido anteriormente. Cuando la descarga del efluente se efectúe en un curso o masa de agua que se utilice como fuente de agua potable, la autoridad sanitaria podrá limitar el contenido de coliformes fecales de modo de asegurar la calidad de dicha fuente.
Art. único
D.O. 04.05.1995 caseras en algún cuerpo o curso de agua, será menester someterlas previamente a un tratamiento de depuración que permita obtener un efluente libre de materia orgánica putrescible y su contaminación bacteriana debe ser inferior a 1.000 coliformes fecales por 100 mililitros, tratamiento que se efectuará por medio de fosa séptica aparejada a cámaras filtrantes o cámaras de contacto simple o de múltiple acción, o por cualquier sistema de tratamiento de aguas servidas en que su efluente cumpla con lo establecido anteriormente. Cuando la descarga del efluente se efectúe en un curso o masa de agua que se utilice como fuente de agua potable, la autoridad sanitaria podrá limitar el contenido de coliformes fecales de modo de asegurar la calidad de dicha fuente.
En caso de infiltración en el terreno, las aguas servidas serán sometidas a un tratamiento de depuración que permita obtener un efluente libre de materia orgánica putrescible.
En el caso de faenas temporales que se desarrollenDTO 53, SALUD
Art. único
D.O. 12.06.2004 en zonas rurales en donde no se cuente con acceso o posibilidades de conexión a redes de alcantarillado y siempre que las condiciones climáticas lo permitan, los servicios de salud podrán, aprobar proyectos de sistemas que contemplen en su diseño una caseta con un dispositivo que separe la fracción líquida y sólida y permita la rápida desecación de los sólidos; un sistema de infiltración de los líquidos en terreno, y una unidad de incineración que permita la esterilización de los sólidos desecados.
Art. único
D.O. 12.06.2004 en zonas rurales en donde no se cuente con acceso o posibilidades de conexión a redes de alcantarillado y siempre que las condiciones climáticas lo permitan, los servicios de salud podrán, aprobar proyectos de sistemas que contemplen en su diseño una caseta con un dispositivo que separe la fracción líquida y sólida y permita la rápida desecación de los sólidos; un sistema de infiltración de los líquidos en terreno, y una unidad de incineración que permita la esterilización de los sólidos desecados.
El diseño del dren o pozo de infiltración de la fracción líquida deberá realizarse aplicando los procedimientos de cálculo contenidos en este reglamento, para el caso de una fosa absorbente, en particular para determinar la superficie de infiltración y para estimar la permeabilidad del terreno, tomando como base de cálculo del sistema un aporte de 1 1/2 litro de orina por usuario en un día. Adicionalmente deberá definirse el procedimiento de eliminación de las cenizas, producto de la incineración de los sólidos, justificando las característas del diseño, considerando el tiempo previsto de uso del sistema.
Art. 6.o Sin embargo, cuando se tratare de pequeños edificios aislados, ubicados en haciendas, fundos, caseríos, aldeas o en comunas rurales alejadas y escasamente pobladas, y que calificará en cada caso el Director General de Sanidad, se podrá incorporar las aguas servidas caseras en el subsuelo sin previo tratamiento de depuración, siempre que la formación del terreno natural no consista en piedra de cal o substancias análogas y que el lugar de disposición final diste a lo menos 100 metros de cualquier pozo, noria, manantial u otra fuente destinada o destinable al suministro de agua de bebida.
Art. 7.o Cuando en los casos contemplados en el artículo anterior, se dispensare de las fosas sépticas, las aguas servidas caseras, deberán ser conducidas por medio de canalizaciones subterráneas impermeables, a cámaras absorbentes, o la disposición de ellas se efectuará por medio de letrinas domiciliarias, que serán construídas en la forma prescripta en el presente reglamento.
Art. 8.o Cuando en los casos previstos en el artículo 6, no se consultare cámaras filtrantes, pero sí fosas sépticas, el afluente de éstas deberá ser conducido por medio de canalizaciones subterráneas impermeables o cámaras absorbentes, o incorporado en el subsuelo por medio de cañerías de fierro fundido, arcilla vidriada, o cemento, tendidas con sus junturas abiertas, a través de un terreno permeable natural o artificial, a no menos de 50 centímetros de profundidad. Se proveerá entre 5 y 25 metros de longitud de cañería por persona servida, según el grado de permeabilidad del terreno.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 26-JUL-2004
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26-JUL-2004 | |||
Intermedio
De 12-JUN-2004
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12-JUN-2004 | 25-JUL-2004 | ||
Texto Original
De 23-MAY-1926
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23-MAY-1926 | 11-JUN-2004 |
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