MODIFICA DECRETO N° 11, DE 1985
Santiago, 28 de Junio de 1985.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 197.- Visto: Lo dispuesto en el Título II, Libro I y en el Libro X del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725, de 1968; en el decreto supremo N° 11, de 03 de Enero de 1985, del Ministerio de Salud; en el decreto supremo N° 362, de 28 de Septiembre de 1983, del Ministerio de Salud, y las facultades que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Modifícase el decreto supremo N° 11, de 03 de Enero de 1985, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre notificación de enfermedades de declaración obligatoria, en la forma que a continuación se señala:
1°.- Incorpórase al artículo 4° el siguiente inciso:
"En caso de cáncer y con el objeto de descartar las dobles declaraciones, deberá entregarse para cada caso el nombre completo, edad y sexo del paciente y la localización del tumor; sólo deberán informarse los casos confirmados, mediante una nómina que deberá enviarse al Ministerio, a través del Jefe de Programas de las Personas del Servicio de Salud, por el conducto regular respectivo."
2°.- Agrégase al artículo 5° el siguiente inciso:
"Tratándose de enfermedades de transmisión sexual, podrá omitirse el nombre y apellidos del paciente, indicándose en su reemplazo el Rol Unico Tributario o carnet de identidad, así como su domicilio, consignándose en este caso sólo la comuna que corresponda."
3°.- Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7°.- En los establecimientos asistenciales de atención cerrada, el diagnóstico y notificación de la enfermedad será de exclusiva responsabilidad del médico tratante en los casos en que éste no pertenezca a su dotación."
"Si el médico tratante, en cambio, forma parte de la dotación del establecimiento, la notificación será de responsabilidad de su Director o de la persona a quien éste haya designado."
4°.- Sustitúyese el artículo 9° por el que se indica:
"Artículo 9°.- Los laboratorios clínicos en que se efectúen exámenes que confirmen algunas de las enfermedades establecidas en el artículo 1°, deberán notificarlas al Servicio de Salud correspondiente, con los siguientes datos: nombre, apellidos, edad, sexo y domicilio de la persona a quien se le practicó el examen; tipo de examen, sin perjuicio de que su resultado sea enviado al profesional o institución que lo solicitó."
"En el caso de exámenes que confirmen una enfermedad de transmisión sexual, se podrán omitir las menciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 5°, en la forma indicada."
Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Dr. Winston Chinchón Bunting, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Dr. Augusto Schuster Cortés, Subsecretario de Salud.