APRUEBA REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 2.327, DE 1978, DE CARRERA DOCENTE
Núm. 1.191.- Santiago, 24 de Octubre de 1978.- Visto: los dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 2.327, de 1978, y en el artículo 72, N° 2, de la Constitución Política del Estado.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento del decreto ley N° 2.327, de 1978, de Carrera Docente:
TITULO I
{ARTS 1-23}
Disposiciones Generales
CAPITULO I.- Ambito de Aplicación
{Art 1-2}
Artículo 1°.- La Carrera Docente regula los escalafones, deberes, derechos, remuneraciones, calificaciones, sanciones y promoción del personal dependiente del Ministerio de Educación Pública, dentro del marco de los siguientes objetivos:
a) Estimular la eficiencia de la enseñanza en todos los niveles del sistema educativo;
b) Garantizar su incorporación, permanencia y ascenso dentro de un sistema ordenando y preestablecido;
c) Estimular la superación y eficiencia mediante un sistema de remuneraciones acordes con sus méritos y antigüedad.
Artículo 2°.- El presente Reglamento se aplicará al personal docente superior y docente propiamente tal, dependiente del Ministerio de Educación Pública.
CAPITULO II.- Definiciones
{ART 3-4}
Artículo 3°.- Para los efectos del presente Reglamento se definen los siguientes conceptos:
a) Carrera Docente es el conjunto de escalafones que agrupan y clasifican en forma valorativa, sistemática y permanente a todas las personas que presten servicios en cargos docentes y superiores y docente propiamente tales, según su calificación profesional, capacidad, méritos y aportes pedagógicos y culturales.
b) Profesor es la persona que imparte enseñanza o efectúa actividades de colaboración a ella, o de dirección, supervisión u orientación.
c) Docente propiamente tal, o docente, es el profesor cuya principal función es impartir enseñanza y efectuar actividades de colaboración, pudiendo además, en forma excepcional cumplir funciones de dirección, supervisión y orientación.
d) Docente Superior es el profesor cuya principal función es dirigir, supervisar u orientar la educación pudiendo, además, impartir enseñanza o realizar actividades de colaboración a ella.
e) Autoridad Superior, es el funcionario de mayor grado o jerarquía, que desempeña un cargo del cual depende directamente un profesor.
f) Autoridad Competente, es aquel funcionario que desempeñando un cargo determinado ejerce una función propia o delegada.
g) Antigüedad, es la mayor jerarquía de un funcionario respecto de otro funcionario. La antigüedad se determina en la siguiente forma:
- por el grado.
- a igualdad de grado, el que tiene más tiempo en el grado.
- a igualdad de tiempo en el grado el que tiene más años de servicios.
- en igualdad de condiciones el que tiene más tiempo en el establecimiento.
h) Labores docentes o educativas son aquellas que se realizan en el aula o en las áreas de perfeccionamiento, investigación, orientación, supervisión, evaluación, tecnología educativa, planificación, de la educación u otras que determine el Ministerio de Educación Pública.
i) Escuela, es el establecimiento educacional que imparte enseñanza básica, prebásica o diferencial.
j) Liceo, es el establecimiento educacional que imparte enseñanza media humanístico-científica y técnico-profesional.
k) Escuelas rurales, se entenderán como tales para todos los efectos legales:
- Los establecimientos educacionales que se encuentren ubicados fuera del radio urbano determinado por los planos reguladores establecidos por las Municipalidades o por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
- Los establecimientos educacionales que se encuentren en zonas que presenten situaciones de aislamiento geográfico o difícil acceso debido a accidentes geográficos o climáticos.
La calidad de Escuela Rural será determinada por el Ministro de Educación Pública a propuesta del Secretario Ministerial de Educación correspondiente, el cual decidirá asimismo cuando una escuela deje de tener la calidad de tal.
l) Escuela de Concentración es el establecimiento educacional ubicado por regla general en sectores rurales, que entrega atención integral al escolar que incluye: educación básica regular de 1° a 8° años básicos, un grado vocacional laboral a partir de 5° año básico y los beneficios de internado, alimentación y salud.
m) Actividades de colaboración son aquellas que desempeñan los profesores y que constituyen una complementación a la función docente.
Artículo 4°.- Son actividades de colaboración entre otras:
1.- Participar o realizar actividades relacionadas con la administración de la educación, tales como:
- Dirección, supervisión y orientación de las actividades educacionales del establecimiento o de sus unidades;
- Matrícula de los alumnos;
- Turnos periódicos o circunstanciales para apoyar la actividad docente-administrativa;
- Anotación de datos y constancia en formularios oficiales, tales como Leccionarios, Registro diario de asistencia, registro de recepción y distribución de material recibido, ficha escolar, certificados, Actas de Exámenes, Boletines estadísticos;
- Secretarías de los diversos Consejos;
- Supervisión del mantenimiento y conservación de máquinas, equipos, herramientas e instalaciones de los talleres, laboratorios, terrenos, oficinas de práctica y gabinete, cuando corresponde;
- Fiscal o Actuario en Investigaciones Sumarias o Sumarios adminitrativos;
- Habilitación;
- Participación en Tareas administrativas generales.
2.- Participar o realizar actividades de la función docente propiamente tal, tales como:
- Jefaturas de Departamento de Asignaturas, y de Departamentos de Profesores Jefes;
- Preparación, selección y confección de material didáctico;
- Investigación docente;
- Gabinete Técnico;
- Estudios tendientes al enriquecimiento del proceso educativo;
- Consejos de profesores del establecimiento y otras reuniones técnicas;
- Régimen escolar y comportamiento de los alumnos.
3.- Participar o realizar actividades propias de la Jefatura de Curso, tales como:
- Reunión periódica con padres y apoderados;
- Consejo de profesores de cursos;
- Confrontación periódica de la relidad del grupo
con el estudio hecho a comienzo de año escolar, denominado "Panorama del Curso";
- Transcripción y entrega de calificaciones periódicas a los alumnos;
- Consejos de Cursos;
- Atención individual a los alumnos.
4.- Participar o realizar actividades
co-programáticas y actividades culturales, tales como:
- Coordinación de actividades co-programáticas y de actividades culturales;
- Participación en actos oficiales de carácter cultural, cívico y educativo del colegio y de la comunidad;
- Actos cívicos, culturales y otros;
- Giras de estudio o excursiones escolares;
- Concursos escolares de pintura, dibujo literario, etc.
5.- Participar o realizar actividades extraescolares, tales como:
- Academias;
- Conjuntos musicales y/o corales;
- Deportivas;
- Técnico-Artísticas;
- Científico-Humanísticas.
6.- Participar o realizar actividades relacionadas con organismos o acciones propias propias del quehacer escolar, tales como:
- Centro de alumnos;
- Centro de ex alumnos;
- Centros de Padres y Apoderados;
- De bienestar y recreación;
- De Cruz Roja y/o Primeros Auxilios;
- De Escuela para Padres;
- Diarios Murales;
- Ropero escolar;
- Brigada de Seguridad en el Tránsito;
- Brigada de Boy Scouts o Girls Guides;
7.- Participar o realizar actividades relacionadas con organismos o Instituciones del Sector que inciden directa o indirectamente en la educación, tales como:
- Asistencial escolar;
- Biblioteca;
- Organismos que se relacionan con el Gobierno a
través del Ministerio de Educación; - Universidades;
- Colegio de Profesores;
- De la comunidad;
- Comisión de Senescencia;
- Comisión Mixta de Salud y Educación.
CAPITULO III.- Del nombramiento y destinación de
personal docente
{Arts 5-23}
Artículo 5°- Para desempeñar una función docente superior o docente propiamente tal, se necesita el nombramiento en un grado determinado del escalafón y la destinación.
Artículo 6°.- El nombramiento es un acto administrativo en virtud del cual se incorpora a un profesor a un escalafón y grado determinado para ejercer funciones propias de su profesión docente.
Artículo 7°.- La destinación es un acto administrativo mediante el cual se asigna funciones a un profesor en calidad de titular, interino o suplente, para servir dentro del grado correspondiente del respectivo escalafón, funciones docente, o alguna actividad de colaboración acorde con la naturaleza o índole de su título docente o cargo que desempeña y subsiste mientras no haya otro acto administrativo que la modifique.
Por regla general la destinación será a un cargo tipo u homólogo correspondiente al grado de nombramiento, en cuyo caso será siempre en calidad de titular o suplente.
Excepcionalmente podrá ser a una función correspondiente a un grado superior y distinto al de su nombramiento. Esta destinación no significa cambio de la jornada de trabajo, salvo el caso contemplado en el artículo 71°.
Artículo 8°.- El nombramiento podrá ser de planta o de reemplazo."
El nombramiento de la planta es de carácter indefinido, significa la inclusión del profesor en un escalafón y grado determinado y se hace por decreto o resolución del Ministerio de Educación Pública o de la Secretaría Regional Ministerial según corresponda.
El nombramiento de reemplazo tiene carácter temporal, por un plazo no superior a 6 meses, cada vez, significa la asimilación del profesor al último grado del escalafón y se hace por re-solución de la Secretaría Regional Ministerial.
Artículo 9°.- El nombramiento del personal docente superior es siempre de planta.
El nonbramiento del personal docente propiamente tal puede ser de planta o de reemplazo.
Excepcionalmente, cuando no existan profesores titulados, o éstos no sean idóneos, el Secretario Regional Ministerial podrá designar a contrata personal docente sin título asimilado al último grado del escalafón de docentes sin título.
Por decreto ministerial podrá designarse a contrata para ocupar cargos docentes superiores en establecimientos de enseñanza técnico-profesional, a profesionales universitarios con un título afín a la modalidad a que se trate, asimilados para los efectos de su remuneración y funciones al grado correspondiente al cargo que deban servir, sin ingresar a ningún escalafón de esta carrera docente.
Artículo 10°.- El nombramiento del personal docente superior se hará por decreto del Ministerio de Educación Pública.
El nombramiento del personal docente propiamente tal, de planta o de reemplazo, se hará por resolución de la Secretaría Regional Ministerial.
Artículo 11°.- El personal de planta puede ser destinado en calidad de titular, interino o suplente.
La destinación es en calidad de titular, por un tiempo indeterminado, para aquellos profesores que al ser nombrados reúnen todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ocupar un cargo.
La destinación es en calidad de interino, por un plazo no superior a 6 meses para aquellos que no reúnen todos los requisitos legales y reglamentarios necesarios para ser titulares, y mientras tanto no los cumplan.
La destinación es en calidad de suplente, para aquellos profesores que se asignen a un cargo, mientras dure la ausencia o impedimento del titular o interino, aun cuando no reúnen todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ocupar el cargo.
Artículo 12°.- Podrá destinarse personal de planta en calidad de interino o suplente a cumplir funciones en un grado superior y distinto al que corresponde a su grado de nombramiento, en los siguientes casos:
- Cuando no haya profesores que reúnan los requisitos para ser titulares.
- Cuando por necesidad de continuidad en el establecimiento sea aconsejable mantener al profesor en él.
- Cuando, a pesar de haber profesores del mismo grado que podrían ser destinados como titulares, es necesario, por razones de conveniencia o de oportunidad, proceder de esta manera.
Artículo 13°.- La destinación del personal docente superior se hará por decreto del Ministerio de Educación.
La destinación del personal docente propiamente tal se hará, dentro de cada región, por resolución de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente, y entre regiones por resolución de la Subsecretaría de Educación.
No podrán ordenarse destinaciones que vulneren el principio de antigüedad definido en la letra g) del artículo 3°.
Artículo 14°.- El decreto o la resolución de destinación deberá indicar el plazo en el que deberá asumir funciones el profesor y se notifica a éste mediante entrega de copia de dicho decreto o resolución debidamente tramitada.
La no asunción en la fecha determinada, sin causa justificada, se considerará falta grave, lo que se determinará en la investigación sumaria que se sustancie.
Artículo 15°.- Los profesores podrán una vez al año solicitar destinación a un lugar determinado del territorio nacional, ya sea por motivos personales o para cumplir algún requisito de ascenso, el que será resuelto de acuerdo con las posibilidades del servicio.
Artículo 16°.- El profesor que no acepte una destinación deberá manifestarlo por escrito al Secretario Regional Ministerial correspondiente, dentro de los 5 días hábiles siguientes, contados desde la fecha de la notificación.
El Ministro de Educación dispondrá por decreto de la aplicación de la medida que le impide as cender.
El profesor a quien se le hubiere aplicado la medida anterior podrá solicitar reconsideración cuando esté en condiciones de cumplir las destinaciones que se dispongan.
El Ministro de Educación analizados los antecedentes podrá dejar sin efecto la medida que le impide ascender ordenando en el mismo decreto una nueva destinación, la que deberá ser cumplida antes de tramitarse el ascenso.
Artículo 17°.- Sin embargo, el profesor sin afectar su derecho al ascenso, podrá no aceptar una destinación cuando ella le signifique cambio de residencia, en los siguientes casos:
a) Cuando acredite, mediante certificado médico emitido por el Servicio Médico Nacional de Empleados, que él, su cónyuge o sus hijos cargas familiares, tienen salud incompatible con el lugar a que haya sido destinado;
b) Cuando le queden menos de dos años para acogerse al beneficio de la jubilación, acreditado mediante certificado de la Oficina de Personal correspondiente.
c) Cuando habite inmueble propio en la localidad donde se desempeña al momento de la destinación, acreditado mediante certificado de residencia y de dominio vigente u otros documentos que sean pertinentes.
Artículo 18°.- El profesor a quien se notifique una destinación y no la acepte deberá representarlo a la autoridad que la dispuso en el plazo de 5 días hábiles, adjuntando los documentos probatorios si procediere y, en tanto la autoridad no resuelva su petición, no regirá el plazo para cumplirla.
Dicha autoridad, analizados los antecedentes, dictará el decreto o resolución, según corresponda:
a) Dejándola sin efecto si hay causal comprobada;
b) Denegando la petición en el caso de no estar debidamente acreditada, manteniendo en dicho caso la destinación.
Para aplicar la medida que le impide ascender deberán enviarse todos los antecedentes al Ministro de Educación, quien puede dictar el decreto respectivo o dejar sin efecto la destinación.
El plazo para cumplir la destinación se contará desde la fecha del decreto o resolución denegatoria.
Artículo 19°.- Los cónyuges deberán destinarse conjuntamente a una misma localidad, cuando ambos sean profesores del Ministerio de Educación Pública.
Para estos efectos, el (la) profesor (a) que sea notificado de una destinación que le signifique cambio de residencia deberá hacer presente el hecho de ser cónyuge de un (o una) profesor (a), para los efectos de disponer la destinación conjunta del inciso anterior.
Artículo 20°.- Se desempeñarán en calidad de subrogante aquellos profesores que asumen un cargo por el solo ministerio de la ley, en caso de ausencia temporal o circunstancial del titular, interino o suplente.
Corresponderá subrogar dentro del establecimiento, en el siguiente orden de precedencia, a los siguientes funcionarios docentes:
a) Al de mayor grado;
b) A igualdad de grado, al que tiene más tiempo de permanencia en ese grado;
c) A igualdad de tiempo de permanencia en el grado, el que tiene más años de servicios, y
d) En igualdad de condiciones, el que tenga más tiempo de permanencia en el establecimiento.
Artículo 21°.- A falta de profesores de planta podrán nombrarse profesores de reemplazo en calidad de contratados por un plazo máximo de seis meses, para servir un cargo temporalmente vacante, por ausencia de profesores destinados al establecimiento en cualquier calidad, los que deberán reunir los requisitos necesarios para ejercer un cargo docente.
Este personal no forma parte de escalafón alguno de la carrera docente, y para los efectos de su remuneración se asimila al último grado del escalafón respectivo.
Artículo 22°.- Cuando no existan profesores titulados o cuando los títulados no sean idóneos, podrá designarse a contrata personal docente sin título, en la forma que a continuación se expresa.
Se entenderá por personal titulado no idóneo, aquel que no reúna la totalidad de los requisitos de ingreso a la carrera docente.
La contratación tendrá una duración de un año, la que se renovará automáticamente si no media decisión de la autoridad que lo nombró de ponerles término, manifestada antes del 1° de Diciembre del respectivo año.
La renovación que signifique cambio de grado, deberá hacerse por resolución de la Secretaría Regional Ministerial, previo cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el aumento no sea de más de un grado;
b) Que se le haya renovado su contrato por 4 años consecutivos;
c) Clasificación en lista 1 ó 2, en el último año;
d) Que no haya estado clasificado en lista 3 en ningún año.
Transcurridos otros 4 años, por una sola vez, podrá renovarse el contrato en un grado superior si el profesor cumple las condiciones señaladas en el inciso anterior.
Artículo 23°.- Para que proceda la contratación de profesionales universitarios para ocupar puestos de docentes superiores en establecimientos de enseñanza técnico-profesional deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que no existan profesores interesados o que éstos no sean idóneos.
Se entiende que no existen profesores interesados cuando los que tengan la especialidad correspondiente a esa modalidad de enseñanza se encuentren desempeñando cargos similares en otro establecimiento y cuando dispuesta una destinación ha sido rechazada por el profesor destinado.
Se entiende por profesor no idóneo, para estos efectos, el que no tiene los cursos o la experiencia requerida para determinados liceos profesionales.
b) Que el título profesional universitario sea afín a la modalidad de que se trate, según se determine por la autoridad competente para efectuar el nonbramiento.
TITULO II
{Arts. 24-33}
De los requisitos generales de ingreso y permanencia
Artículo 24°.- Para ingresar a la Carrera Docente se requiere cumplir con los requisitos generales establecidos en el DFL. 338 de 1960, la idoneidad pedagógica y, además, cumplir los requisitos específicos para cada escalafón.
Artículo 25°.- Poseen idoneidad pedagógica los profesores con título de profesor de las Universidades del Estado o reconocidas por éste. Se considerará que poseen dicha idoneidad aquellos que hayan obtenido el título de profesor o Normalista otorgado por el Ministerio de Educación Pública, por los Institutos o Escuelas Normales legalmente facultadas para ello y aquellos habilitados para el ejercicio de la función docente según las normas legales vigentes.
Artículo 26°.- La idoneidad requerida para el ingreso al Escalafón de personal no titulado de la enseñanza media técnico-profesional, del plan diferenciado, que no tengan título de técnico, será determinada en la resolución de nombramiento, previo informe del Director del establecimiento de que se trate.
Artículo 27°.- Las personas que ejerzan la docencia sin tener el título profesional correspondiente, aunque posean algún otro título, ya sea otorgado por el Ministerio de Educación Pública o reconocido por éste, o por las Universidades del Estado o reconocidas por éste, deberán realizar un Curso de Capacitación Pedagógica. Los planes y programas, la duración, la calificación y la evaluación de dicho Curso serán determinados por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.
La oportunidad del curso y las personas que deban realizarlo serán determinadas por el Jefe del Departamento de Administración de Personal. Para estos efectos, la Secretaría Regional Ministerial correspondiente elevará a este Departamento oportunamente las solicitudes de los interesados.
Artículo 28°.- Para ser contratado como profesor sin título se requiere, a lo menos, ser egresado de enseñanza media.
Los profesores de Religión deben poseer, además, un certificado de idoneidad otorgado por la autoridad local superior del credo religioso correspondiente. Para estos efectos, la máxima autoridad nacional de las distintas confesiones religiosas deberán comunicar al Ministerio de Educación, cuál es la autoridad religiosa competente.
Artículo 29°.- Los requisitos de ingreso y ascenso en todos y cada uno de los grados del escalafón respectivo, son los determinados en el Art. 24 de la ley.
Artículo 30°.- Para los efectos del ingreso a los escalafones de personal titulado señalados en los artículos 11 y 24 del decreto ley, se entenderá por profesores habilitados para el ejercicio de la función docente según las normas legales vigentes a aquellos que sin tener título docente tengan el 16 de Octubre de 1974, 10 o más años efectivos de ejercicio de la docencia, acreditados en la forma señalada en el artículo 96 del decreto supremo de Educación N° 930, de 1975, y estén inscritos en el Colegio de Profesores de Chile de acuerdo al decreto ley 1.477, de 1976.
Artículo 31°.- El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas programará los cursos y temas para los trabajos profesionales que sean requisitos de ascenso dentro de los respectivos escalafones.
Al programar estos cursos, deberá considerar tres niveles:
I Nivel: Cursos de perfeccionamiento con un mínimo de 60 horas, que tienen por objeto mejorar el desempeño del profesor, ya sea en sus clases programáticas o en sus horas de colaboración y que no signifiquen un reaprendizaje de los conocimientos propios de su especialidad docente.
Estos cursos deberán abarcar una amplia gama de posibilidades.
Los temas para los trabajos profesionales deberán ser lo suficientemente flexibles y amplios para que permitan que cada profesor desarrolle su creatividad, iniciativa, deseos de investigación acordes con sus aptitudes, vocación y especialidad.
Si un profesor desea realizar cursos o trabajos profesionales no contemplados en la programación, deberá previamente solicitar la autorización correspondiente al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.
II Nivel: Cursos de especialización que tienen por objeto especializar al profesor para que pueda desarrollar su labor de dirección, orientación y supervisión, en su especialidad como docente superior.
El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, deberá programar las especialidades necesarias para cubrir todas las necesidades del sistema educativo y, a lo menos, deberán contemplarse:
a) Planificación Educacional;
b) Curriculum;
c) Educación de Adultos;
d) Evaluación;
e) Investigación Educativa;
f) Orientación;
g) Supervisión;
h) Tecnología Educativa.
III Nivel: Cursos de administración para docentes superiores y que tienen por objeto capacitarlos para cumplir funciones en puestos de alto nivel de administración y ejecución.
Debe contemplar, a lo menos, temas o materias de administración general, organización, administración financiera y presupuestaria, legislación y reglamentación educacional y un conocimiento general de todas las especialidades.
La evaluación de estos cursos de perfeccionamiento o trabajos profesionales se traducirá en tres conceptos:
a) Aprobado con distinción si su nota está comprendida entre seis (6,0) y siete (7,0),
b) Aprobado, si su nota final está comprendida entre cuatro (4,0) y cinco coma nueve (5,9);
c) Reprobado si su nota final es tres coma nueve (3,9) o inferior.
Los profesores podrán cumplir con los requisitos de curso o trabajo profesional a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas; Universidades, Colegio de Profesores de Chile u otras instituciones autorizadas por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, según se expresa en el artículo siguiente.
Podrán postular a realizar el curso o trabajo profesional exigido en su grado para ascender, todos los profesores que se encuentren en dicho grado. El Jefe del Departamento de Administración de Personal, en el caso de cursos realizados por el Centro de Perfeccionamiento, o la institución correspondiente, en los demás casos, seleccionará a los postulantes al curso o trabajo profesional sobre la base de las vacantes disponibles y a los siguientes antecedentes:
a) Certificación de poseer el grado correspondiente.
b) Clasificación en el último año.
c) Antigüedad en el grado.
d) Clasificación en años anteriores.
e) Cursos efectuados.
Artículo 32°.- Los cursos realizados para cumplir requisitos de ascensos, en otras instituciones, tales como Universidades, Centros Regionales de Perfeccionamiento, Colegio de Profesores y otros autorizados por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, serán certificados por dicho Centro.
Asimismo, la aprobación y calificación de los trabajos profesionales será hecha por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas o por las instituciones u organismos que dichos Centro determine.
Si un profesor desea realizar como requisito de ascenso un trabajo profesional que no esté programado por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, podrá realizarlo, previa autorización de dicho Centro.
Artículo 33°.- A los funcionarios pertenecientes a los escalafones de personal o titulado o contratado como tal, que obtengan el respectivo título de profesor, se les reconocerá el tiempo de servicios docentes para su incorporación al escalafón de titulados correspondiente.
Para hacer efectivo lo dispuesto en el inciso anterior, el interesado deberá acreditar estar en posesión del título de profesor correspondiente y acreditar el tiempo de servicios docentes y su actual grado.
El Secretario Regional Ministerial respectivo determinará en la resolución de cambio de escalafón, el grado en el que se nombrará en el nuevo escalafón, para lo cual debe acreditarse haber cumplido los requisitos que se exigen en los grados anteriores de este nuevo escalafón. Dicha incorporación no podrá significar nombramiento en un grado superior al 16° para la enseñanza prebásica, básica, y diferencial, ni el 15° para la enseñanza media.
TITULO III
{Arts. 34-49}
De los Ascensos
CAPITULO I.- De las distintas formas de ascensos
{ARTS 34-41}
Artículo 34°.- Habrá dos formas de ascensos:
a) Por requisitos y antecedentes, y
b) Por requisitos y concurso.
Artículo 35°.- Los requisitos específicos de ascenso para los diversos grados de los distintos escalafones son aquellos determinados en el artículo 24 de la ley.
Artículo 36°.- El ascenso por requisitos y antecedentes corresponderá al personal docente titulado de la enseñanza prebásica, básica y diferencial, hasta el grado 15° inclusive; para el personal titulado de la enseñanza media, hasta el grado 13°, inclusive; para el personal no titulado de la enseñanza prebásica, básica y diferencial en actual servicio, hasta el grado 17° inclusive, y para el personal no titulado de la enseñaza media y de las asignaturas del plan diferenciado de la eseñanza profesional, hasta el grado 16° inclusive.
Regirá desde la fecha en que se cumplan todos los requisitos legales y reglamentarios y así se reconozca por decreto o resolución del Ministerio de Educación Pública o de la Secretaría Regional Ministerial, según corresponda.
Artículo 37°.- La certificación de haber cumplido con los requisitos para ascenso será acreditada para los docentes propiamente tales por la autoridad regional correspondiente.
La certificación de haber cumplido con los requisitos para ascenso será acreditada para los docentes superiores por el Departamento de Administración del Personal.
Artículo 38°.- Para los efectos de comprobar el cumplimiento de requisitos el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas deberá informar al Departamento Administración del Personal la aprobación de trabajos profesionales y de cursos reglamentarios para el ascenso.
Artículo 39°.- Se ascenderá por requisitos y concurso a los grados docentes superiores.
Sólo podrán oponerse al concurso aquellos profesores del grado inmediatamente anterior del mismo escalafón que estén clasificados en Lista 1 y que cumplan con todos los requisitos específicos señalados en el artículo 24° de la ley.
Artículo 40°.- El Ministerio deberá llamar a concurso cuando existan vacantes en los grados docentes superiores, dentro de un plazo máximo de 90 días, contados desde que se haya producido la vacante.
Artículo 41°.- Los llamados a concurso deberán en todo caso ser publicados en el Diario Oficial de los días 1° o 15 del mes en que corresponda realizar el concurso, y comunicarse a las Secretarías Regionales Ministeriales para su adecuada difusión.
Los antecedentes y solicitudes respectivos deberán remitirse al Departamento de Administración de Personal, dentro de 30 días de publicado el llamado a concurso.
Los oponentes al concurso deberán, además, elevar al Ministro de Educación (Departamento de Administración de Personal), a través de las Secretarías Regionales Ministeriales correspondientes, una solicitud en la cual deben dejar constancia que están en condiciones de cumplir destinación fuera de su lugar de residencia.
un representante del Ministro, un representante de la Dirección de Educación y el Jefe del Departamento de Administración de Personal del Ministerio de Educación.
Artículo 43°.- Recepcionados los antecedentes de los oponentes al concurso, la Comisión procederá a confeccionar una nómina incluyendo en ella a todos los concursantes que reúnan los requisitos legales del concurso respectivo. Dicha nómina se publicitará en cada una de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación.
La Comisión confeccionará una relación con aquellos oponentes que reúnan las condiciones para desempeñarse en el grado, ordenándolos por orden de mérito en base a los siguientes antecedentes:
a) Su última clasificación;
b) Cursos efectuados en el grado;
c) Antigüedad;
d) Clasificaciones anteriores, y
e) Cursos efectuados en grados anteriores.
Confeccionada la relación de los oponentes al concurso por orden de mérito, se remitirá al Ministro de Educación Pública con los antecedentes respectivos.
El Ministro nombrará a los postulantes que figuren en la relación en base al orden de mérito, confeccionada por la Comisión de Concursos, de acuerdo con las vacantes existentes.
Cuando existan oponentes con igualdad de méritos, figurarán en la relación de méritos con igual prelación, pudiendo en este caso el Ministro resolver discresionalmente, en el evento de existir más oponentes que las vacantes existentes.
Artículo 44°.- Resuelto el concurso por el Ministro de Educación Pública, se deberá comunicar a los Secretarios Regionales Ministeriales el resultado de ése, para que se dé a conocer.
Dicho ascenso regirá desde la fecha que se produjo la vacante.
CAPITULO III.- Del derecho a reclamar de un concurso
{Arts. 45-46}
Artículo 45°.- Los oponentes a un grado concursable sólo podrán reclamar del resultado del Concurso cuando se haya infringido el procedimiento y dicha infracción haya influido sustancialmente en el resultado del mismo.
Artículo 46°.- Este derecho a reclamo se interpondrá ante el Ministro dentro del tercer día hábil, contado desde que se notifique el resultado del Concurso al oponente.
El reclamante deberá acompañar todos los antecedentes en que se basa su acción o, si obran en poder de la Comisión, hacer presente tal circunstancia.
Resolverá el Ministro de Educación, sin ulterior recurso.
CAPITULO IV.- De la reincorporación
(Arts. 47-49)
Artículo 47°.- El profesor que hubiere pertenecido a la carrera docente, podrá solicitar su reincorporación en cualquier época en el mismo grado que servía al momento de retirarse.
La autoridad competente para efectuar el nombramiento resolverá, de acuerdo a los antecedentes del interesado, las necesidades del Servicio y las vacantes disponibles.
El tiempo cumplido con anterioridad en dicho grado no se computará como útil para el ascenso.
Artículo 48°.- Podrá también solicitar la reincorporación de acuerdo a las mismas reglas anteriores, el profesor cuyo alejamiento del servicio haya sido consecuencia de la aplicación de alguna medida disciplinaria expulsiva, siempre que hubieren transcurridos 6 años, contados desde la aplicación de la medida y que previamente haya obtenido su rehabilitación conforme al Estatuto Administrativo. Podrá solicitar la reincorporación el profesor cuyo alejamiento del servicio haya sido consecuencia de calificación insuficiente, luego de transcurridos 3 años, contados desde la fecha de la renuncia o de la declaración de vacancia del cargo que servía.
El Ministro de Educación Pública podrá autorizar la reincorporación, previa solicitud del interesado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47°.
Artículo 49°.- El profesor cuyo alejamiento del servicio haya sido consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria de carácter expulsivo o de calificación insuficiente, cumplidos los requisitos para su reincorporación, sólo podrá ser designado en un grado igual o inferior al que hubiere ocupado al retirarse.
TITULO IV
{Arts. 50-55}
De los Escalafones
Artículo 50°.- La Carrera Docente está constituida por escalafones.
Estos escalafones están compuestos por grados y a cada grado corresponde un cargo tipo y diversos cargos homólogos.
Artículo 51°.- Se denomina cargo tipo aquel que define el grado correspondiente dentro de un determinado escalafón.
Se denominan cargos homólogos aquellos que son equivalentes a un cargo tipo determinado y que pueden ser servidos indistintamente de acuerdo con la decisión de la autoridad competente.
Artículo 52°.- El ingreso de un profesor a la carrera docente y sus ascensos posteriores lleva consigo la propiedad del grado del escalafón en el cual ha sido nombrado y, dentro de este grado podrá ser destinado a servir el cargo tipo o algún cargo homólogo.
Artículo 53°.- Los Cargos Tipos y los Cargos Homólogos de cada escalafón, son aquellos determinados en el artículo 24° del decreto ley.
Artículo 54°.- Los distintos escalafones son nacionales y, cuando así se determine por la autoridad competente, y por decreto supremo podrán dividirse total o parcialmente por Regiones.
Artículo 55°.- Anualmente, por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Educación Pública y Hacienda, se fijarán las dotaciones correspondientes al personal docente superior y docente propiamente tal.
La dotación del personal docente superior estará fijada para cada grado.
La dotación del personal docente propiamente tal será global, determinándose una cantidad total de cargos para todos los escalafones en el tramo correspondiente.
TITULO V
{Arts. 56-63}
De las Remuneraciones
Artículo 56°.- A contar del 1° de Septiembre de 1978, el personal afecto a la carrera docente percibirá sus remuneraciones de acuerdo al grado del nombramiento que le corresponda, y gozará, además, de las siguientes remuneraciones adicionales:
A.- Las establecidas en el D.L. 249, de 1973, y sus modificaciones posteriores, excepto la asignación profesional;
B.- La asignación docente.
Artículo 57°.- Las remuneraciones adicionales establecidas en el D.L. 249, de 1973, y sus modificaciones, se regirán íntegramente por las disposiciones de dichas normas legales.
Artículo 58°.- La asignación docente es una remuneración adicional equivalente a la asignación profesional establecida en el D.L. 479, de 1974, que se otorgará al personal titulado que sirve 44 horas cronológicas semanales de trabajo.
El personal titulado, nombrado en cualquiera de los escalafones que cumpla 30 horas cronológicas de trabajo percibirá el 50% de esta asignación.
Artículo 59°.- Para los efectos de la asignación docente se entiende por personal titulado:
A.- Profesor Normalista, profesor normalista con mención en párvulos, profesor normalista con mención, entendiéndose por tales aquellos que hayan obtenido su título de profesor en alguna escuela normal del Estado o particulares reconocidas por éste;
B.- Profesor de enseñanza general básica con y sin mención, entendiéndose por tales aquellos que hayan obtenido el título de profesor en alguna escuela normal del Estado o particulares reconocidas por éste, o en universidades del Estado o reconocidas por éste;
C.- Profesor parvulario o educadora de párvulos, entendiéndose por tales aquellos que hayan obtenido el título en alguna escuela normal del Estado o particular reconocida por éste, o en universidades del Estado o reconocidas por éste;
D.- Profesor con título del Estado y Profesor con título de alguna universidad del Estado o reconocida por éste;
E.- Título profesional universitario afín con la o las asignaturas del plan diferenciado que desempeñe, en los establecimientos de enseñanza técnico-profesional.
Título profesional universitario y se desempeñe en cargos docentes superiores, en los establecimientos de enseñanza técnico-profesional.
Artículo 60°.- La autoridad competente para el nombramiento determinará la afinidad del título profesional universitario para los efectos de su incorporación a los escalafones y percepción de la asignación docente.
Artículo 61°.- Los directores de escuela parvularia "G", los directores de escuela "G", los inspectores generales de escuela "F" y los inspectores generales de escuelas diferenciales con internado, percibirán la asignación docente correspondiente a jornada de 44 horas cronológicas semanales, cuando posean título habilitante.
Artículo 62°.- El personal docente propiamente tal nombrado con una jornada parcial, sólo tendrá derecho a la parte proporcional de las remuneraciones correspondientes a su grado de nombramiento y demás asignaciones, excluida la asignación docente en su caso.
Artículo 63°.- El personal de planta que sea destinado en calidad de interino, suplente o subrogante a desempeñar un cargo de grado superior y distinto al de su nombramiento, percibirá las remuneraciones de su grado de nombramiento.
TITULO VI
{Arts. 64-77}
De los horarios
CAPITULO I.- De las jornadas de trabajo
{Arts. 64-68}
Artículo 64°.- Los docentes del grado 21 al 15 inclusive, en la enseñanza pre-básica, básica y diferencial y del grado 20 al 13 inclusive, en la enseñanza media, tendrán una jornada semanal de trabajo de 30 horas cronológicas. Los docentes destinados a servir el cargo de Director de Escuela Parvularia "G", Director de Escuela "G", Inspector General de Escuela "F", Inspector General de Escuelas Diferenciales con internado, deberán cumplir 44 horas cronológicas semanales de acuerdo a lo señalado en el Capítulo II de este Título.
El personal docente superior del grado 14° al 9°, en la enseñanza pre-básica, básica y diferencial, y del grado 12° al 8° en la enseñanza media, cumplirá una jornada de trabajo de 44 horas cronológicas semanales.
Artículo 65°.- Los docentes de los escalafones de personal no titulado, cumplirán una jornada semanal de trabajo de 30 horas cronológicas semanales.
Artículo 66°.- El personal docente propiamente tal y docente superior que se desempeña en establecimientos educacionales podrá cumplir su horario en el aula o en actividades de colaboración a la función docente.
Artículo 67°.- Corresponderá al Director de cada establecimiento educacional asesorado por el Consejo de Coordinación, programar y distribuir funciones a los profesores que allí se desempeñan, de acuerdo a sus aptitudes e intereses; las modalidades y necesidades propias de la región y el establecimiento y los requerimientos de las autoridades superiores.
Asimismo, podrá distribuir, cuando sea necesario, el horario semanal de trabajo, en las diversas jornadas del establecimiento.
Artículo 68°.- Para distribuir funciones se asignarán primero las horas programáticas hasta completar las correspondientes a los cursos que funcionen en el establecimiento, y, enseguida se asignarán las horas de actividades de colaboración.
Las horas de colaboración son de régimen flexible, sujetas a programación periódica, del Director del establecimiento de acuerdo con el plan de actividades y las necesidades del establecimiento. Esta programación se realizará por el Director del establecimiento educacional asesorado por el Consejo de Coordinación de acuerdo a las normas e instrucciones emanadas de las autoridades educacionales del nivel central y/o regional.
Los profesores podrán desempeñar un máximo de 30 horas programáticas cuando tengan nombramiento con desempeño de 30 horas cronológicas, y un máximo de 40 horas programáticas cuando se les haya concedido derecho a opción de desempeño de 44 horas cronológicas.
Excepcionalmente, a solicitud expresa del interesado o a falta de profesores idóneos para cumplir los horarios de determinadas asignaturas, podrán desempeñarse hasta 36 horas programáticas o hasta 46 horas programáticas, según si deba desempeñar jornada de 30 ó 44 horas cronológicas respectivamente.
CAPITULO II.- Del derecho a opción a 44 horas.
{Arts. 69-74}
Artículo 69°.- Anualmente, de acuerdo con la programación presupuestaria, la cantidad de cursos que funcionarán y la modalidad de enseñanza que imparten, y las necesidades de horario para cumplir las actividades programáticas, coprogramáticas, extraescolares y de colaboración, se asignará a cada establecimiento el número total de horas disponibles.
Para estos efectos, la Superintendencia de Educación Pública determinará la cantidad total de horas disponibles por región, de acuerdo con los requerimientos que anualmente formule el Secretario Regional Ministerial correspondiente.
En estos requerimientos deberán considerarse separadamente las horas correspondientes a docentes superiores y a docentes propiamente tales.
Artículo 70°.- Los docentes propiamente tales titulados destinados a servir cargos de Director de Escuela Parvularia "G", Director de Escuela "G", Inspector General de Escuela "F", Inspector General de Escuelas Diferenciales con internado, ampliarán su horario a 44 horas cronológicas semanales, como consecuencia de la función que desempeñan en el establecimiento.
En el caso de que el total de horas desempeñadas por los docentes propiamente tales sea inferior al número de horas asignadas al establecimiento se podrá autorizar a los profesores a ampliar su horario a 44 horas cronológicas, sin que se sobrepase el total de horas asignadas a dicho establecimiento.
Para estos efectos se considerará a todos los profesores destinados al establecimiento incluyendo aquellos que por cualquier motivo se encuentren ausentes temporalmente.
Artículo 71°.- El aumento horario a 44 horas cronológicas semanales del Director de Escuela Parvularia "G", Director de Escuela "G", Inspector General de Escuela "F", Inspector General de Escuelas Diferenciales con internado, se dispondrá por el Secretario Regional Ministerial en la resolución de destinación.
El aumento horario a 44 horas cronológicas de los demás docentes propiamente tales lo dispondrá anualmente el Secretario Regional Ministerial, previo informe del Director del establecimiento, de conformidad a las siguientes consideraciones:
a) la especialidad del docente en relación a las horas disponibles;
b) la mejor calificación según las reglas generales aplicables a la carrera docente;
c) el mayor grado en el escalafón y, en igualdad de grados, la mayor antigüedad en el establecimiento;
d) los cursos de perfeccionamiento que digan relación con la naturaleza de las horas disponibles.
Artículo 72°.- Los docentes propiamente tales titulados podrán optar por cumplir una jornada de trabajo de 44 horas cronológicas semanales.
El Director del establecimiento remitirá al Secretario Regional Ministerial correspondiente las solicitudes de los docentes que opten a aumento de jornada, acompañados de su informe considerando lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 73°.- El reconocimiento del derecho opcional a cumplir jornada de 44 horas semanales, operará desde que el Secretario Regional Ministerial acepte y disponga el cumplimiento de dicha jornada, sin perjuicio de dictarse la resolución respectiva, dentro del plazo de 30 días de ordenada la medida.
Artículo 74°.- Las horas disponibles son inherentes al establecimiento. En consecuencia, cuando se produzca disminución de horas disponibles se deberá poner término a la ampliación horaria de uno o más docentes sobre la base de las mismas consideraciones que se tuvieron en vista para otorgarlas, y por la misma autoridad que la otorgó.
Este derecho sólo podrá solicitarse una vez en el año escolar y no se podrá alterar hasta el término de dicho año.
CAPITULO III.- Trabajo en días Domingos y festivos
{ART. 75}
Artículo 75°.- Las actividades educativas y las actividades de colaboración sólo podrán efectuarse en forma excepcional en días Domingos y festivos cuando no puedan efectuarse por causa mayor imprevista y en el caso que el Servicio no pueda paralizarse sin grave daño para el país y autorizados expresamente por el Presidente de la República, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 del DFL. 338, de 1960, y DS.
N° 1046, de 1977, de Hacienda.
Cuando la extensión de la jornada de trabajo a Domingos y festivos se disponga para efectuar actividades de colaboración que no puedan realizarse sino en dichos días y deban compensarse con descanso complementario, éste se aplicará a las horas de colaboración que deba desempeñar el profesor dentro de su horario semanal de trabajo.
CAPITULO IV.- De las Jornadas Parciales
{ARTS 76-77}
Artículo 76°.- El Secretario Regional Ministerial respectivo, podrá hacer nombramientos de planta o de reemplazo con jornadas inferiores a las establecidas, cuando existan, a juicio de esta misma autoridad, impedimentos que hagan técnica y materialmente imposible cumplir las jornadas de trabajo semanal establecidas.
Las jornadas parciales a que se refiere el inciso anterior serán las siguientes:
1/6 Jornada (5 horas cronológicas)
1/3 Jornada (10 horas cronológicas)
1/2 Jornada (15 horas cronológicas)
2/3 Jornada (20 horas cronológicas)
5/6 Jornada (25 horas cronológicas)
Artículo 77°.- Este personal podrá optar por la jornada completa cuando desaparezcan los impedimentos técnicos o materiales que dieron origen a su nombramiento en jornada parcial, en cuyo caso conservará su mismo grado del escalafón.
TITULO VII
{Arts. 78-80}
De las compatibilidades e incompatibilidades
Artículo 78°.- El régimen de compatibilidades e incompatibilidades aplicable a la carrera docente será el general de la Administración del Estado.
Artículo 79.- El nombramiento en un grado de la carrera docente, sea que le signifique un desempeño de 30 ó 44 horas cronológicas es incompatible con cualquier otro nombramiento en un grado de la carrera docente, sea de jornada total o parcial.
El profesor nombrado en un grado con jornada parcial, en los términos del artículo 7° de este reglamento, tendrá compatibilidad con otros nombramientos en jornadas parciales como profesor de reemplazo. En ningún caso sus nombramientos compatibles podrán exceder en conjunto de la jornada de 30 horas cronológicas.
El profesor que mediante este sistema cumpla 30 horas cronológicas semanales de trabajo y reúna los demás requisitos legales y reglamentarios tendrá derecho a percibir asignación docente.
Artículo 80°.- Los profesores jubilados podrán desempeñar hasta un tercio de jornada como máximo, compatible con su jubilación, sin perjuicio de que en el exceso se rijan por las reglas generales de compatibilidad.
TITULO VIII
{Arts. 81-119}
De las calificaciones
CAPITULO I.- Normas Generales
Artículo 81°.- El personal docente superior y docente propiamente tal del Ministerio de Educación Pública, será calificado de acuerdo a las siguientes disposiciones.
Esta calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño funcionario del calificado en sus aspectos profesional y personal destacando a los mejores para promoverlos dentro de la carrera docente y señalando quienes por su falta de aptitudes no conviene que continúen en servicio.
La evaluación del funcionario es un proceso permanente de observación, de orientación al profesor y de corrección de las faltas u omisiones que se observen.
Este proceso calificatorio deberá realizarse íntegramente en el Formulario de Calificaciones (Anexo A) "Hoja de Vida" que se entiende parte integrante del presente Reglamento.
Artículo 82°.- La calificación será anual y comprenderá el período entre el 1° de Noviembre y el 31 de Octubre del año siguiente. Estará dividido en dos semestres que se califican separadamente y de acuerdo con la Hoja de Vida de cada período. La Nota Final será el promedio de las Notas de cada semestre.
El primer semestre comprende el período entre el 1° de Noviembre de un año y el 30 de Abril del año siguiente.
El segundo semestre comprende el período entre el 1° de Mayo y el 31 de Octubre.
Artículo 83°.- Se calificará al personal que tenga 6 meses o más de desempeño.
El personal que sea destinado a otro establecimiento u oficina faltando menos de un mes para completar un semestre de calificación debe ser calificado en ese semestre antes de cumplir la destinación.
Si faltare más de un mes para completar un semestre debe ser calificado en ese semestre por su nuevo calificador. Sin embargo, el calificador anterior debe consignar en la Hoja de Vida una anotación general del desempeño del calificado e incluso proponer en dicha anotación la nota que le merece en los diversos conceptos, los que servirán de antecedentes al nuevo calificador.
Artículo 84°.- El proceso de calificación tendrá dos etapas. Una primera etapa de calificación propiamente tal, en que se evaluarán las anotaciones hechas en la Hoja de Vida del funcionario y se propondrá su clasificación en alguna de las Listas a que se refiere el artículo 102.
Una segunda etapa de clasificación en dichas listas realizada por las Juntas Clasificadoras.
La primera etapa deberá estar finalizada el 1° de Noviembre de cada año y la segunda se iniciará el 15 de Noviembre y debe finalizar antes del 20 de Diciembre.
Artículo 85°.- Las notificaciones se practicarán personalmente a los afectados por el calificador, o en su ausencia por su subrogante legal.
Si el funcionario afectado no fuere habido, circunstancia que deberá quedar anotada en la Hoja de Vida de su calificación, según corresponda, bastará practicar la notificación por carta certificada remitida a la dirección particular que aparece registrada en la calificación, adjuntando copia de la carta de notificación.
Artículo 86°.- Si un profesor se negara a tomar conocimiento y firmar una anotación en su Hoja de Vida o una notificación derivada del proceso calificatorio deberá dejarse constancia de este hecho en dicho documento con la firma del Calificador o su subrogante en su ausencia y de un testigo que acredite esta circunstancia, en cuyo caso la diligencia se tendrá por efectuada en rebeldía.
De todas las notificaciones que deban realizarse durante el proceso de calificación se deberá dejar constancia en el Formulario Anexo A.
CAPITULO II.- De las autoridades calificadoras
{Arts. 87-}
Artículo 87°.- Las autoridades calificadoras serán las que se indican a continuación para los funcionarios que se señalan:
1.- Los Directores de Establecimientos, califican al personal docente superior y docente propiamente tal de su establecimiento.
En caso de estar ligado el Director del Establecimiento Educacional con personal de su dependencia por vínculo de matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado o adopción, no regirá lo dispuesto en este número. Respecto de las personas llegadas por dichos vínculos, la calificación se realizará por el Secretario Regional Ministerial o la autoridad que éste designe.
2.- Los Jefes de la respectiva oficina provincial, departamental y/o local a los profesores de su dependencia.
3.- Los Directores Provinciales a los Directores de Escuelas de su dependencia.
4.- El Secretario Regional Ministerial a los Directores de Liceos, a los Jefes Provinciales, Departamentales o Locales, y a los profesores de la Secretaría Regional Ministerial.
5.- Los Directores y Jefes de Departamentos de Nivel Central a los profesores de su dependencia.
6.- En aquellos casos no contemplados será calificador directo el Jefe del establecimiento, Dirección o dependencia, en el cual esté destinado el profesor.
7.- Los profesores que estén destinados para cumplir funciones en diversos establecimientos serán calificados por el (la) Director (a) en que tengan mayor número de horas.
En el caso de tener igualdad de horas en diversos establecimientos, será calificado por el (la) Director (a) más antiguo (a).
CAPITULO III.- De la calificación propiamente tal
{Arts.88-100}
Artículo 88°.- El calificador llevará un legajo personal de actuación profesional de cada docente que se denominará "Hoja de Vida" (Formulario de calificación. Anexo A).
Artículo 89°.- El calificador, al comenzar el período a calificar deberá disponer de un formulario de calificación (Anexo A) por cada calificado, en el que se le individualizará y se anotarán los siguientes datos:
- Nombre completo.
- R.U.N.
- Título.
- Mención o especialidad.
- Inscripción en el Colegio de Profesores.
- Grado.
- Establecimiento (s) al que pertenece.
- Cargo que desempeña.
- Dirección Particular.
En la Hoja de Vida deberá registrarse la actuación profesional y personal, en forma cronológica y a medida que suceden los hechos o tan pronto el tenga conocimiento de ello calificador.
Cada anotación debe corresponder a hechos o juicios concretos y deberá darse a conocer al calificado en un plazo máximo de 48 horas.
Las anotaciones en la Hoja de Vida deben ser hechas personalmente por el calificador directo, de puño y letra, y en forma que permita distinguir claramente las anotaciones meritorias de la que no lo son.
Las autoridades superiores estarán facultadas para disponer anotaciones en la Hoja de Vida.
Artículo 90°.- Deben registrarse en la Hoja de Vida, entre otros:
- Los ascensos.
- Los permisos, feriados o licencias médicas.
- Las actuaciones meritorias.
- Las infracciones administrativas.
- Los cursos efectuados y su evaluación si la hubo.
- Los trabajos profesionales.
- La participación prestada en actividades de colaboración no asignadas específicamente.
- El rendimiento de sus alumnos considerando la capacidad media del curso.
- Las comisiones o cometidos cumplidos con su evaluación si procede.
- Cualquier otra actuación que pueda servir para una mejor evaluación.
- Las actuaciones de demérito.
Artículo 91°.- Los Directores de Establecimientos que no sean calificadores de los profesores con jornada parcial, deberán enviar o remitir al calificador las anotaciones para la Hoja de Vida, y un informe de calificación proponiendo las notas que le merece el desempeño en su establecimiento.
El calificador deberá ponderar los informes percibidos y el desempeño en su establecimiento para confeccionar la calificación definitiva.
Artículo 92°.- A los Docentes Superiores deberá efectuársele además anotaciones que reflejen su capacidad para dirigir y administrar.
A los Docentes propiamente tales deberá efectuárseles además anotaciones dejando constancia del rendimiento de sus alumnos, de acuerdo a la capacidad media del curso.
Artículo 93°.- El interesado tendrá derecho a conocer oportunamente todos los antecedentes relacionados con su calificación, impugnarla en su caso y/o requerir que se la complemente si advierte omisión.
Asimismo, cada vez que se realice alguna anotación en su Hoja de Vida, deberá tomar conocimiento el interesado, bajo firma.
Si no estuviese conforme, junto con firmar podrá reclamar verbalmente. En el caso de que este reclamo no sea aceptado, podrá reclamar por escrito de conformidad a las disposiciones que más adelante se indican, la que será resuelta por la Junta Clasificadora en su período normal de funcionamiento.
Artículo 94°.- La calificación apreciará las condiciones y aptitudes del docente, se ajustará a una escala de conceptos y su correlativa valoración numérica y tendrá como antecedente necesario las anotaciones efectuadas.
Artículo 95°.- La calificación, consta de la Calificación Profesional, que tiene dos (2) conceptos: Calidad de trabajo y cantidad de trabajo; y de la calificación Personal, que tiene siete (7) conceptos: Obligaciones jerárquicas, iniciativa y cooperación, condiciones para puestos superiores, relaciones humanas, disciplina, puntualidad y presentación personal.
Artículo 96°.- Los aspectos a considerar en cada uno de los concepto, serán, entre otros, los siguientes:
Calidad de trabajo: (Hechos positivos o negativos relacionados con tareas propias del cargo).
- Reponsabilidad con que ejecuta su trabajo.
- Conocimiento que aporta.
- Cursos de Perfeccionamiento o Trabajos de Investigación que haya ejecutado para mejorar su trabajo.
- Rendimiento que obtiene de sus alumnos.
- Capacidad de expresarse, dicción.
- Capacidad de darse a entender con facilidad a los alumnos.
- Capacidad de síntesis.
- Orden y meticulosidad de su trabajo.
- Capacidad para desarrollar tareas de colaboración a la función docente.
- Motivación a los alumnos.
- Participación que dé a alumnos y personal a su cargo en clases y actividades.
- Competencia e idoneidad en las materias que enseña.
Cantidad de trabajo: (Cumplimiento de tareas en número y tiempo adecuado).
- Cumplimentos de los programas de estudio.
- Capacidad de desarrollar varias funciones en el establecimiento.
- Cumplimiento oportuno de sus tareas.
- Perseverancia en el trabajo.
- Seguridad y rapidez.
Obligaciones jerárquicas: (Acierto y oportunidad en la tarea de tomar decisiones, condiciones de mando y justiciera apreciación de la conducta del personal a su cargo).
- Responsabilidad.
- Estabilidad emocional.
- Autoridad para ejercer sus funciones.
- Cumplimieto de metas.
- Integridad moral.
- Condiciones de administrador.
- Espíritu de justicia y acuanimidad.
Iniciativa y cooperación: (Capacidad para resolver problemas, aportes para mejorar el trabajo o el servicio a que pertenece).
- Toma de decisiones.
- Cooperación .
- Iniciativa.
- Participación.
- Trabajo comunitario.
- Creatividad.
Condiciones para ocupar puestos superiores: (Idoneidad para puestos superiores).
- Condiciones de líder.
- Estabilidad emocional.
- Autoridad.
- Capacidad de diagnóstico y planeamiento.
- Confianza en sí mismo.
- Espíritu de superación.
Relaciones Humanas: (Relaciones y cooperación con jefes, compañeros, subalternos, padres, apoderados y alumnos).
- Sociabilidad.
- Trabajo en grupo.
- Receptividad.
- Capacidad de diálogo.
- Tolerancia.
- Compañerismo.
- Cumplimiento de compromisos contraídos.
Disciplina: (Cumplimiento de órdenes oportunamente, obediencia).
- Honestidad.
- Honradez.
- Lealtad.
- Capacidad de ejecutar.
- Respeto.
- Lenguaje.
- Aceptación de críticas.
Puntualidad: (Asistencia y puntualidad a sus obligaciones).
- Sobriedad.
- Vitalidad.
- Espíritu de colaboración.
Presentación Personal: (Limpieza y aseo personal).
- Sobriedad y correción en el vestir.
- Limpieza y aseo personal.
Artículo 97°. La Calificación Semestral se confeccionará mediante la valorización de cada uno de los nueve conceptos de que consta la calificación con notas 1 al 7, sin decimales.
La nota de calificación anual de cada concepto es el término medio de la nota de ambos semestres y se expresará hasta con un decimal.
Los términos medios de calificación profesional y de calificación personal se expresarán hasta con un decimal sin aproximación.
La calificación anual es el término medio de las calificaciones profesional y personal y se expresará hasta con dos decimales sin aproximación.
Artículo 98°.- Para evaluar el desempeño del calificado, el Calificador deberá guiarse por la siguiente Tabla de Equivalencias:
MUY BUENO = Nota 7 = Posee y demuestra sobresalientes
cualidades.
MERITORIO = Nota 6 = Posee muy buenas cualidades.
= Nota 5 = Posee buenas cualidades.
= Nota 4 = Cualidades satisfactorias y
aceptables.
CONDICIONAL= Nota 3 = En ocasiones sus cualidades son
bajo lo normal.
= Nota 2 = Normalmente sus cualidades son
bajo lo normal.
DEFICIENTE = Nota 1 = Carece o no evidencia cualidades.
Artículo 99°.- Las notas colocadas en cada concepto de la calificación, deben ser el fiel exponente de la situación observada por calificado durante el período de calificación, cuya valorización por parte del Calificador debe encontrarse reflejada en las anotaciones estampadas en la Hoja de Vida.
El calificador deberá evaluar el desempeño del calificado tomando en consideración que el desempeño normal debe calificarse con nota 6, nota 5 o nota 4; que la nota 7 corresponde a quien sobresale notoriamente con respecto al resto de los calificados y a quien cuenta con anotaciones de actuaciones muy meritorias, y que la nota 3, nota 2, o nota 1 corresponde a quien ha tenido un desempeño inferior a lo normal y/o anotaciones de demérito, justificados con anotaciones en la Hoja de Vida.
Artículo 100°.- Si el calificador no estampa ninguna anotación en la Hoja de Vida del calificado, en un período de calificación, se entiende que su desempeño ha sido meritorio y normal, y por lo tanto, corresponde clasificarlo en Lista 2 en dicho período.
La nota 7 (Muy Bueno), la nota 3 y la nota 2 (Condicional) y la nota 1 (Deficiente) deben justificarse con anotaciones concretas estampadas en la Hoja de Vida.
CAPITULO IV.- De la Clasificación
Artículo 101°.- Concluido el proceso de calificación, el Calificador deberá proponer bajo su firma en el mismo formulario, la Clasificación que le corresponde al funcionario, el que deberá tomar conocimiento, firmar en el casillero correspondiente y manifestar su conformidad o disconformidad.
Artículo 102°.- Para proponer la clasificación el clasificador se deberá ceñir a la siguiente tabla: LISTA 1 = Muy Bueno = Nota media anual entre 7 y 6 y
ninguna nota media anual en
cada concepto, inferior a 6.
LISTA 2 = Meritorio = Nota media anual entre 5.9 y
4 y ninguna nota media en
anual en cada concepto,
inferior a 4.
LISTA 3 = Condicional = Nota media anual entre 3.9 y
1 ó una o más notas de
término medio anual,
algún concepto, inferior
a 4.
Los funcionarios clasificados definitivamente en Lista 3 deberán presentar su renuncia, la que se considerará como "No Voluntaria" y si así no lo hiciera se les declarará vacante el cargo, salvo que la Junta de Apelación los exima de esta obligación. Eximirá precisamente a aquellos funcionarios cuya clasificación en Lista 3 sea consecuencia exclusiva de haber sido calificado con nota anual bajo 4 en el concepto "Condiciones para puestos Superiores".
La renuncia deberá ser presentada dentro de tercero día de notificada la resolución que resolvió la apelación o de vencido el plazo para apelar si el recurso no se interpusiere oportunamente.
No presentada la renuncia una vez vencido dicho plazo, la autoridad competente para efectuar el nombramiento del afectado dictará sin más trámite el decreto o resolución que declare vacante el cargo.
Cuando esta Junta de Apelación acoja el recurso aludido, deberá ceñirse a las normas establecidas en el artículo 116.
Artículo 103°.- Las Juntas Clasificadoras serán las que se indican a continuación, para los funcionarios que se señalan:
1.- Las Juntas Clasificadoras de los docentes superiores y docentes propiamente tales, estarán integradas por todos los Directores de Establecimientos y los Jefes provinciales, departamentales y locales, de una unidad de clasificación, entendiéndose por tal las agrupaciones de no más de 10 establecimientos y/u oficinas, ni menos de cinco que forme el Secretario Regional Ministerial correspondiente.
2.- Las Juntas Clasificadoras para los Directores de Escuelas, estarán integradas por todos los Directores Provinciales y será presidida por el más antiguo.
3.- La Junta Clasificadora integrada por el Secretario Regional Ministerial correspondiente, el Jefe del Departamento de Administración de Personal y el Director de Educación, clasifica a los Directores de Liceos, a los Jefes Provinciales, departamentales o locales de su jurisdicción, y a los profesores de la correspondiente Secretaría Regional Ministerial asimilados a la Carrera Docente.
4.- La Junta Clasificadora integrada por todos los calificadores del nivel central, clasificará a los profesores de dicho nivel asimilados a la Carrera Docente.
Artículo 104°.- El Secretario Regional Ministerial o el Jefe del Departamento de Administración de Personal, en su caso, notificará la constitución de las Unidades de Clasificación antes del 15 de Noviembre y convocará a los integrantes de cada Junta Clasificadora, indicándoles el lugar y fecha de iniciación de sus funciones.
Artículo 105°.- Al constituirse la Junta de Clasificación actuará como Presidente de ella el calificador con más grado, y a igualdad de grado, con más tiempo en el grado, y a igualdad de tiempo, con más años de servicios, deberá nombrar un Secretario de entre los mismos miembros de la Junta, quien deberá llevar un libro de actas.
Cada calificador deberá concurrir con las calificaciones de todos los funcionarios calificados de su dependencia a la convocación que haga la autoridad correspondiente.
Artículo 106°.- Son atribuciones y obligaciones de las Juntas Clasificadoras:
a) Estudiar y aprobar o modificar las calificaciones;
b) Las Juntas Clasificadoras podrán modificar las calificaciones para conformarlas con las anotaciones de la Hoja de Vida y demás antecedentes que obren en su conocimento, a fin de que dichos documentos reflejen, en la forma más exacta posible, el valer de cada calificado;
c) Resolver, en única instancia, los recursos interpuestos por los afectados en contra de las anotaciones de su Hoja de Vida o de sus calificaciones;
d) Clasificar a los funcionarios, de acuerdo con las proposiciones indicadas por los calificadores, los conceptos de las calificaciones y con sus propias apreciaciones;
e) Conocer y resolver, en una segunda sesión los recursos que los afectados hayan presentado a su clasificación, pudiendo, en esta segunda sesión, modificar la clasificación acordada en la primera sesión;
f) Citar a los interesados para esclarecer los fundamentos de un reclamo o inquirir mayores antecedentes;
g) Comunicar a la autoridad correspondiente la nómina del personal clasificado en Lista 3.
Artículo 107°.- Las Juntas Clasificadoras celebrarán 2 períodos de sesiones.
El primer período deberá iniciarse a más tardar el 15 de Noviembre, y el segundo período de sesiones deberá iniciarse dentro de un plazo no superior a 20 días desde esta fecha, de tal forma que termine todo su trabajo antes del 20 de Diciembre.
Artículo 108°.- En el primer perído de sesiones las Juntas cumplirán con lo dispuesto en el artículo 106, letras a, b, c y d.
Lo resuelto en este primer período de sesiones debe notificarse al calificado en un plazo que no exceda de 72 horas.
En el segundo período de sesiones las Juntas se ocuparán de conocer los recursos de reconsideración interpuestos contra las modificaciones introducidas a la calificación o contra la clasificación misma.
Todas las resoluciones de la Junta de Clasificación deben quedar estampadas en el Formulario Anexo A, bajo la firma de su Presidente, para notificación del interesado.
Una vez concluido el segundo período de sesiones debe confeccionarse un acta que se enviará al Departamento de Administración de Personal del Ministerio de Educación, a través de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente.
Artículo 109°.- Las resoluciones que la Junta adopte en el segundo período de sesiones son definitivas e inapelables, excepto cuando se clasifique a un profesor en Lista 3, en cuyo caso tiene derecho al recurso de apelación.
CAPITULO V.- De los recursos
{Arts. 110-119}
Artículo 110°.- En las distintas etapas del proceso calificatorio se podrá interponer los siguientes recursos:
a) Recurso de Reposición;
b) Recurso de Reconsideración, y
c) Recurso de Apelación.
Artículo 111°.- El recurso de reposición es aquel que tiene por objeto pedir dejar sin efecto o modificar una (s) anotación (es) en la Hoja de Vida o modificar una (s) nota (s) de calificación, a la autoridad que efectuó la anotación o calificación de que se trate.
Este Recurso se interpondrá por escrito ante el Calificador en el plazo de 5 días hábiles desde que se notifique al calificado.
El calificador estudiado el recurso, debe resolver en el plazo de 5 días hábiles, rechazando o acogiendo el recurso total o parcialmente.
En el caso de rechazo debe agregar al expediente de calificación un informe que justifique su resolución, para estudio y consideración de la Junta de Clasificación en el próximo período ordinario de sesiones.
Artículo 112°.- El recurso de reconsideración es aquel que por objeto pedir la modificación del o de los cambios introducidos por la Junta de Clasificación a la calificación o en contra de la clasificación misma.
Este recurso se interpondrá por escrito ante la Junta Clasificadora a través del calificador, en el plazo de 5 días hábiles desde que el afectado sea notificado de lo resuelto en el primer período de Sesiones de la Junta Clasificadora.
El recurso será resuelto por la Junta dentro de los 10 días hábiles siguientes a su interposición, en su segundo período de Sesiones.
Artículo 113°.- El Recurso de Apelación es aquel que tiene por objeto obtener de la Junta de Apelación, la enmienda de la resolución de rechazo de un recurso de reconsideración por clasificación en Lista 3.
Este Recurso se interpondrá por escrito ante el calificador directo y en su ausencia ante el subrogante legal, en el plazo de 5 días hábiles desde que sea notificado del rechazo.
El recurso será resuelto por la Junta dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su interposición, fecha que no podrá ser posterior al 15 de Enero.
Artículo 114°.- La Junta de Apelación estará constituida por el Subsecretario, o su representante, el Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Subsecretaría y el Secretario Regional Ministerial que corresponda.
Artículo 115°.- Constituida la Junta de Apelación actuará como su Presidente el Subsecretario de Educación o su representante.
Deberá, al comenzar sus debates, designar un Secretario de entre los funcionarios del Departamento de Administración de Personal, quien hará las veces de relator y llevará un Libro de Actas.
Artículo 116°.- Son atribuciones y obligaciones de la Junta de Apelación:
a) Conocer y resolver las apelaciones interpuestas por los afectados respecto a su clasificación en Lista 3.
b) Resolver en única instancia que aquellos funcionarios clasificados definitivamente en Lista 3 pueden continuar en servicio.
La Junta de Apelación podrá resolver que aquellos Clasificados en Lista 3 no pueden continuar en servicio cuando el año de calificación inmediatamente anterior estuviera también clasificado en Lista 3.
Artículo 117°.- Terminado el trabajo de la Junta, se remitirá copia del acta al Ministro de Educación y se remitirá el legajo de calificación a los Secretarios Regionales Ministeriales, para notificación al interesado del resultado de su recurso.
Artículo 118°.- El recurso de reclamación ante la Contraloría General de la República es aquel que tiene por objeto enmendar el fallo de la Junta de Apelación que haya rechazado un recurso de apelación, por haberse incurrido en algún vicio de procedimiento que implique infracción legal o reglamentaria.
Se debe interponer por escrito ante el organismo Contralor dentro de 15 días, a contar desde la fecha de la notificación del fallo de la Junta de Apelación, quien deberá resolverlo en el plazo de 15 días, contado desde la recepción de los antecedentes.
En uso de esta facultad, Contraloría General podrá acogerlo, rechazarlo o disponer la enmienda del vicio en que se incurrió.
Artículo 119°.- Los funcionarios clasificados en Lista 3 deberán presentar su renuncia dentro de tercero día, contado desde la notificación del fallo definitivo, o transcurridos los plazos para interponer los recursos procedentes, sin haberse interpuesto.
No presentada la renuncia no voluntaria, la autoridad competente para efectuar el nombramiento de los afectados, dictará sin más trámite el decreto o resolución que declare vacante el cargo.
TITULO IX
{Arts. 120-201}
De la responsabilidad administrativa
CAPITULO I.- Disposiciones generales
{Arts. 120-123}
Artículo 120°.- El sistema disciplinario tiene por objeto, en primer término, corregir las omisiones o errores que se comprueben en el desempeño funcionario y subsidiariamente, imponer una sanción por la infracción cometida.
Artículo 121°.- Se entenderá por procedimiento disciplinario el conjunto de actuaciones y diligencias destinado a determinar y establecer las causas, naturaleza, circunstancias y grado de responsabilidad de los funcionarios que incurran en infracciones o irregularidades en el ejercicio de su cargo.
Artículo 122°.- El procedimiento disciplinario deberá ser cumplido en todas sus etapas con el máximo de celeridad, evitando la realización de trámites innecesarios. Los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad de la resolución final, cuando incidan en trámites que no sean substanciales o no hayan influido en la decisión final.
Artículo 123°.- La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal.
Si se le sancionare con una medida disciplinaria que lo alejare de la Administración, como consecuencia exclusiva de hechos que revistan caracteres de delito, y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente, el funcionario podrá pedir la reapertura del sumario, y si en éste también se le absolviere, tendrá derecho a ser reincorporado en el Servicio, en el grado que desempeñaba en la época de la sanción, y a contar de la misma fecha de separación, considerándose, para todos los efectos legales, como si no hubiere existido interrupción de servicios entre el alejamiento y la reincorporación.
La absolución o sobreseimiento administrativo que recaiga en el sumario reabierto restablecerá de pleno derecho la idoneidad moral del funcionario, sin otro trámite.
De la responsabilidad administrativa
CAPITULO II.- De las infracciones
{Arts. 124-127}
Artículo 124°.- Para los efectos de la aplicación de medidas disciplinarias, constituirán infracciones administrativas, las acciones u omisiones en que incurran los funcionarios por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes al no acatar órdenes o disposiciones reglamentarias expresas que causen perjuicio al Servicio Educacional o a los educandos.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y gravísimas.
Artículo 125°.- Son infracciones leves, aquellas que representan omisión o incumplimiento de obligaciones o deberes, que pueden ser fácilmente enmendadas o reparadas, como por ejemplo:
- Presentación personal descuidada;
- Ocultar o desfigurar la verdad en asuntos de poca importancia.
- Notorio descuido en el cumplimiento de sus obligaciones.
- Emplear poca diligencia en la conservación del material, departamento o equipo a su cargo.
- Atrasos menores.
- Hacer abandono del trabajo antes de la hora prescrita, reiteradamente y sin motivo.
- Falta de respeto y consideración en el trato con sus superiores, compañeros de oficina o establecimiento, con sus subalternos o con alumnos.
Artículo 126°.- Son infracciones graves, el reincidir en faltas leves y aquellos actos que representan una vulneración seria a las obligaciones y deberes del fucionario que causen grave perjuicio al Servicio o al proceso educativo, por ejemplo:
- Atrasos reiterados por más de media hora.
- Faltar al trabajo sin causa justificada.
- Ausentarse, reiteradamente fuera de la oficina o establecimiento.
- Cometer abuso de atribuciones en forma indebida.
- Propalar rumores infundados que afecten el buen funcionamiento del Servicio.
- No dar cuenta oportuna de las faltas de los subalternos.
- Destruir por negligencia o mal trato, artículos fiscales o ajenos.
- Concurrir al trabajo con síntomas de embriaguez.
- Hacer comentarios o actuaciones que desprestigien el principio de autoridad.
- No guardar la debida reserva respecto a informaciones secretas, reservadas o confidenciales.
- Inferir mal trato u ofender a un miembro de la comunidad escolar.
- Portar o exhibir libros o láminas de carácter obsceno.
- Sobornar a un superior o aceptarlo de un subalterno.
- Perder documentos, libros, etc., de carácter confidencial o reservado.
- Ocultar o amparar faltas graves.
Artículo 127°.- Son infracciones gravísimas, sin perjuicio de la responsabilidad penal en su caso el reincidir en faltas graves y aquellas que por su naturaleza, pueden significar un evidente y serio perjuicio para el Servicio y el proceso educativo, por ejemplo:
- Destruir o estropear deliberadamente equipamiento de la oficina o establecimiento.
- Embriagarse en horas de trabajo.
- Ejecutar o inducir a la comisión de actos que ofendan la moral, las buenas costumbres o el orden público.
- Negarse a cumplir obligaciones o comisiones funcionarias de carácter reservado.
- Demostrar negligencia manifiesta y reiterada en el cumplimiento de sus obligaciones.
- Agredir de hecho o de palabra a sus Jefes o compañeros de servicio, quebrantando el orden interno con escándalo.
- Desvirtuar los objetivos o el sentido de los planes o programas de estudio, abusando de su cátedra.
- Consumir estupefacientes o drogas prohibidas en el trabajo o concurrir con síntomas evidentes de haberlos ingerido.
- Infracción reiterada al desempeño de su jornada de trabajo en los términos establecidos en el artículo 144 del DFL. 338, de 1960.
De la responsabilidad administrativa
CAPITULO III.- De las medidas disciplinarias
{Arts. 128-140}
Artículo 128°.- Las medidas disciplinarias son las siguientes:
Para infracciones leves:
- Anotación en la Hoja de Vida.
- Amonestación grado A.
Para infracciones graves:
- Amonestación grado B.
- Postergación en el ascenso.
Para infracciones gravísimas:
- Amonestación grado C.
- Petición de renuncia.
- Destitución.
Artículo 129°.- Anotación en la Hoja de Vida: Consiste en dejar constancia escrita en dicho documento de faltas leves cometidas por el funcionario. Esta anotación influirá en las Notas parciales de su calificación.
Artículo 130°.- Amonestación grado "A": Consiste en la reprensión escrita que se hace al funcionario por una infracción leve, mediante resolución, dejando constancia de ello en su Hoja de Vida. El funcionario que tenga dos o más Amonestaciones grado "A" en el año de calificación, no podrá ser clasificado en lista 1.
Artículo 131°.- Amonestación grado "B": Consiste en la reprensión escrita hecha al funcionario por infracciones graves, mediante resolución, dejando constancia en su Hoja de Vida. El funcionario que tenga una Amonestación grado "B" en el año de calificación, no podrá ser clasificado en lista 1. Si tiene dos o más Amonestaciones grado "B", será clasificado en lista 3.
Artículo 132°.- Postergación en el Ascenso: Consiste en la notificación escrita hecha al funcionario de la imposibilidad de ascender hasta por el lapso de 12 meses, contados desde la fecha en que le corresponda este derecho, por infracciones graves, mediante resolución, dejándose constancia de ello en la Hoja de Vida y demás registros que corresponda.
Artículo 133°.- Amonestación grado "C": Consiste en la reprensión escrita hecha al funcionario por infracciones gravísimas. El funcionario que tenga una o más Amonestaciones grado "C" en el año de calificación, será clasificado en lista 3. La aplicación de esta medida se hará mediante resolución de la autoridad competente.
Artículo 134°.- Petición de Renuncia: Consiste en la notificación escrita hecha al funcionario de presentarla dentro del plazo que se señala, bajo apercibimiento de declararle vacante el cargo, si no lo hiciere dentro del término estipulado.
La aplicación de esta medida se hará por resolución de la autoridad competente.
Artículo 135°.- Destitución: es la resolución de la autoridad que nombra al empleado, de poner término a sus servicios por motivos fundados, inhabilitándolo para su reincorporación a la función pública, salvo en los casos que señale la ley.
La aplicación de esta medida se hará mediante resolución de la autoridad competente para nombrar al funcionario.
Artículo 136°.- No se considerará medida disciplinaria la amonestación verbal, que consiste en una represión privada que puede hacer personalmente a un funcionario su superior jerárquico.
Artículo 137°.- La medida disciplinaria de Petición de Renuncia, se aplicará obligatoriamente cuando el empleado hubiere sido condenado por crimen o simple delito de acción pública y, la de Destitución, cuando hubiere sido condenado por crimen o simple delito cometido en el ejercicio de sus funciones o valiéndose de su condición de tal.
Si del mérito del sumario, dichas medidas aparecieren notoriamente desproporcionadas, la autoridad competente podrá aplicar otra y en los fundamentos de su resolución se deberá expresar específicamente las razones que hubieren motivado la no aplicación de tales medidas.
Artículo 138°.- Con el mérito de la investigación sumaria o del sumario administrativo y cuando apareciere fehacientemente acreditada la procedencia de aplicar alguna de las medidas asignadas a la infracción de que se trate, corresponderá al Jefe respectivo imponer una de mayor o menor gravedad, atendidas las circunstancias, debidamente ponderadas por la autoridad sancionadora.
Artículo 139°.- Las medidas disciplinarias no podrán aplicarse sin que previamente se haya ordenado un procedimiento verbal, investigación sumaria o sumario administrativo.
Artículo 140°.- El investigador o fiscal, en su caso, podrá propo ner en cualquier estado del proceso, la absolución o sobreseimiento respecto de un inculpado cuya inocencia aparezca de manifiesto en los antecedentes del proceso.
Debe entenderse que un funcionario queda exento de toda responsabilidad cuando es sobreseído o absuelto restableciéndose de pleno derecho la idoneidad moral del profesor sin más trámite.
Se entiende por sobreseimiento la circunstancia de no haber existido antecedentes para formularle cargos, y por absolución, el hecho de haber desvirtuado totalmente en su escrito de defensa, los cargos que le fueron imputados.
CAPITULO IV.- Potestad sancionadora
{Arts. 141-145}
Artículo 141°.- Habrá un procedimiento verbal cuado se trate de infracciones leves las que pueden ser sancionadas con una Amonestación grado "A" o anotación en la Hoja de Vida.
La responsabilidad administrativa en caso de infracciones graves o gravísimas no podrá hacerse efectiva ni aplicarse, como consecuencia de ellas, medidas disciplinarias sin que se haya tramitado previamente una investigación sumaria o un sumario administrativo.
Artículo 142°.- El procedimiento verbal correspondiente a la infracción leve, será realizado por el calificador, a quien corresponde también la aplicación de la medida disciplinaria respectiva.
Artículo 143°.- Las investigaciones sumarias que correspondan a infracciones graves deberán ordenarse por el calificador de él o los funcionarios presuntamente implicados.
Artículo 144°.- En los sumarios administrativos que correspondan a infracciones gravísimas el procedimiento será ordenado por el calificador del o los funcionarios presuntivamente responsables. La aplicación de las medidas propuestas corresponderá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento.
Artículo 145°.- El Ministro de Educación Pública, el Subsecretario de la misma cartera o el Secretario Regional Ministerial en sus respectivas jurisdicciones podrán ordenar a la autoridad que corresponda, la instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho que importe responsabilidad administrativa de los funcionarios adscritos a la Carrera Docente. En estos casos la aplicación de la medida disciplinaria deberá ser previamente consultada a la autoridad que ordenó la instrucción del correspondiente proceso.
CAPITULO V.- De los procedimientos disciplinarios
{Arts. 146-201}
Artículo 146°.- Para determinar el procedimiento disciplinario se atenderá a la calificación de infracción que corresponda investigar de acuerdo a lo señalado en este Reglamento y a las disposiciones que específicamente se indican respecto de cada uno de los procesos.
Artículo 147°.- Toda denuncia debe contener, a lo menos:
1.- Individualización completa y correcta de el o los denunciantes.
2.- Naturaleza y circunstancias de los hechos que sirven de fundamento a la acusación que hagan verosímil la falta cometida.
3.- Individualización de el o los funcionarios presuntivamente implicados.
4.- Nombres y apellidos de los testigos si los hubiere.
5.- Los hechos denunciados deben tener una relación directa con la conducta funcionaria de los afectados y reflejar transgresiones de sus deberes y obligaciones.
{Arts. 146-201} Párrafo 1°.- Del Procedimiento
Verbal
{ART. 148}
Artículo 148°.-
a) El procedimiento verbal no está sujeto a formalidad alguna. Debe ser llevado a cabo directamente por la autoridad encargada de la calificación, la que para resolver deberá oír previamente al afectado.
b) El Investigador podrá realizar todas aquellas diligencias que estime conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos, mediante indagaciones personales que le permitan formarse un juicio completo y acabado del hecho controvertido. Estas diligencias no constituyen la parte formal del procedimiento, sino simplemente medidas informativas para mejor resolver.
c) Corresponde a un procedimiento sumarísimo que no podrá durar más de cinco (5) días hábiles, contados desde el momento que el investigador tomó conocimiento de los hechos hasta su resolución final.
d) Si como resultado del procedimiento verbal se determina la aplicación de una sanción, ésta deberá notificarse al profesor mediante la anotación correspondiente en la Hoja de Vida, firmada por el Calificador y el afectado.
{Arts. 146-201} Párrafo 2°.- Investigación Sumaria
{Arts. 149-164}
Artículo 149°.- La investigación sumaria es un procedimiento disciplinario fundamentalmente breve, que tiene como finalidad verificar la existencia de una infracción de carácter grave y establecer el grado de participación que pueda tener un inculpado en los hechos que se investigan, para determinar su responsabilidad funcionaria y se tramita en un ejemplar.
Artículo 150°.- En la resolución que ordene la investigación sumaria se designará al funcionario que, en calidad de investigador, deba practicarla, quien deberá tener igual o mayor grado que los presuntamente inculpados.
Artículo 151°.- El investigador, en conocimiento de la resolución que lo designa como tal, procederá a dictar una resolución aceptando el cargo y designar un Actuario que tendrá el carácter de ministro de fe, en todas las diligencias del proceso.
Artículo 152°.- El investigador podrá representar a la autoridad que ordenó la investigación, la existencia de alguna razón valedera que le reste imparcialidad para el conocimiento de este proceso, la que deberá ser ponderada por la respectiva autoridad y en el evento de que se acoja, procederá sin más trámite a designar un nuevo investigador. Lo mismo procederá si sobreviene un impedimento de fuerza mayor que impida al investigador continuar en el desempeño de su cargo. Asimismo, el presunto inculpado podrá hacer valer esta implicancia dentro de 24 horas desde que tenga conocimiento de la respectiva designación.
Artículo 153°.- El investigador dispondrá de un plazo de quince (15) días para cumplir su cometido, el que se empezará a contar desde la fecha en que se le notificó su designación.
Durante este período deberá practicar la investigación, formular cargos, recibir descargos y emitir su informe.
Artículo 154°.- El incumplimiento del plazo precedentemente señalado no constituye un vicio que afecte la validez del procedimiento ni determina la incompetencia del investigador, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir éste, si por falta de diligencia infringe esta disposición.
Artículo 155°.- Todos los funcionarios quedan obligados a prestar al investigador la colaboración que éste solicite y gozará de amplias facultades para realizar la investigación.
Artículo 156°.- Durante la investigación el procedimiento será estrictamente secreto y sólo se hará público para el inculpado y su abogado a contar de la fecha de formulación de cargos, debiendo otorgarse las facilidades necesarias para que dichas personas puedan imponerse de todo lo obrado en el proceso.
El abogado deberá acreditar y autorizar ante el investigador, mediante el escrito de Patrocinio y Poder, otorgado por el inculpado, su calidad de defensor para poder imponerse del proceso.
Artículo 157°.- El investigador tiene la obligación de denunciar a la Justicia Ordinaria los hechos que revistan caracteres de crímenes o simples delitos de los cuales tome conocimiento con motivo de la instrucción de la investigación sumaria.
Artículo 158°.- El investigador para cumplir su cometido podrá efectuar las siguientes diligencias:
- Declaraciones;
- Careos;
- Prueba documental;
- Informe de peritos;
- Inspección personal del investigador y el actuario;
- Otros trámites que estime pertinentes y que tengan por objeto esclarecer los hechos materia de la investigación.
Artículo 159°.- Agotada la investigación no es necesario que el investigador declare cerrado el proceso, sino que deberá formular de inmediato los cargos que procedan, al presunto inculpado.
Artículo 160°.- El inculpado deberá contestar los cargos dentro del plazo fatal de tres (3) días hábiles, contados desde la fecha de su notificación.
Artículo 161°.- El inculpado acompañará dentro del plazo señalado todos los antecedentes y documentos en que fundamente su defensa.
Si no presentare su defensa dentro del plazo legal, el investigador dejará constancia de este hecho en su informe y considerará a firme los cargos que hubiere formulado al inculpado. No constituye esta omisión, en ningún caso, agravante de su reponsabilidad administrativa.
Artículo 162°.- Si el investigador estima que del proceso no se desprende mérito para formular cargos, emitirá una Vista o Informe que contendrá una relación de los hechos investigados, los fundamentos legales que sirven para justificar su conclusión y la proposición de sobreseimiento de el o los presuntos inculpados. Si por el contrario estima que los hechos investigados se desprende reponsabilidad administrativa para él o los inculpados, o que los cargos han sido desvirtuados en su defensa, propondrá la absolución o la aplicación de una medida disciplinaria según corresponda.
Artículo 163°.- Con el mérito de los antecedentes del Informe del investigador, la autoridad sancionadora procederá a dictar la resolución correspondiente en los términos señalados precedentemente en este Reglamento.
Artículo 164°.- Si con ocasión de la investigación sumaria practicada se desprendiere que la infracción cometida pueda ser calificada como gravísima, el investigador sin más trámite procederá a cerrar la etapa indagatoria y a elevar a la autoridad que la ordenó, para que se disponga la instrucción de un sumario administrativo. Las diligencias practicadas y los antecedentes recogidos servirán de autocabeza del proceso.
Párrafo 3.- Sumario Administrativo
{Arts. 165-195}
Artículo 165°.- El sumario administrativo es un procedimiento que establece la ley para los efectos de hacer efectiva la responsabilidad administrativa del profesor y que permite a la Autoridad competente verificar la existencia de una infracción gravísima, determinar la culpabilidad y sobreseer, absolver o sancionar a los culpables.
También el sumario adminitrativos puede tener como finalidad establecer los derechos que le asisten al profesor que se accidentare en Actos del Servicio.
Artículo 166°.- En aquellos casos en que se verifique la existencia de hechos que puedan constituir infracciones gravísimas, se ordenará la instrucción de un sumario administrativo por resolución de la autoridad competente para efectuar la calificación del funcionario.
Artículo 167°.- En la resolución que ordena el sumario administrativo se designará, en calidad de fiscal, a un funcionario de igual o mayor grado que él o los inculpados.
Artículo 168°.- La resolución de la autoridad competente y/o la denuncia formulada servirán de autocabeza del proceso.
Artículo 169°.- Notificado que sea el fiscal procederá a nombrar actuario o ministro de fe, nombramiento que puede recaer en cualquier funcionario del Ministerio, el que se entenderá en Comisión de Servicio para todos los efectos legales hasta el término de la instrucción del proceso.
Artículo 170°.- El fiscal designado cesará en sus funciones cuando deje de pertenecer al Ministerio o se encontrare imposibilitado, por cualquier causa, de continuar en el desempeño de su cometido previa calificación de la autoridad que lo haya designado, la cual deberá, sin más trámite, designar un reemplazante.
Artículo 171°.- Si en el curso del proceso apareciere comprometido un funcionario de mayor grado que el fiscal, éste continuará substanciando el proceso hasta el cierre del sumario y procederá a elevar los antecedentes a la autoridad que lo haya designado, para el nombramiento del nuevo fiscal, el que, con los antecedentes recogidos procederá a emitir un Informe o Vista Fiscal continuando el procedimiento hasta su finalización.
Artículo 172°.- Tanto el fiscal como el actuario podrán declararse implicados para instruir un sumario administrativo cuando se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) Tener interés directo o indirecto en los hechos que se investigan.
b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los presuntos inculpados.
c) Tener parentesco de consanguinidad hasta el 4° grado y de afinidad hasta el 2° grado inclusive y/o de adopción con alguno de los presuntos inculpados, y d) Cualquier otro hecho que a su juicio les reste imparcialidad.
Artículo 173°.- El fiscal, por comunicación escrita a la autoridad que ordenó la instrucción del sumario, representará las causales de implicancia que le impiden ejercer su cargo con la debida y necesaria imparcialidad.
Acerca de la implicancia resolverá la autoridad en plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Respecto del actuario, resolverá la implicancia el fiscal dentro del mismo plazo.
Asimismo, el presunto inculpado podrá hacer valer esta implicancia dentro de las 24 horas desde que tenga conocimiento de la respectiva designación.
Artículo 174°.- El fiscal dispondrá de un plazo de hasta veinte (20) días para investigar los hechos, contados desde la fecha en que le haya sido notificada la resolución que lo designó en el cargo, y que debe terminar con la resolución de cierre del sumario.
En casos calificados el fiscal podrá pedir prórroga de dicho plazo, cuando lo estime indispensable para la investigación de los hechos, el que no podrá exceder de veinte (20) días más. Si prorrogado el plazo en la forma antes indicada aún fuese insuficiente para el cumplimiento de peritajes o investigaciones especializadas, el fiscal podrá solicitar nueva prórroga por un período de hasta cuarenta (40) días más.
Acerca de las prórrogas resolverá la autoridad que haya ordenado la instrucción del sumario.
Artículo 175°.- El incumplimiento de los plazos prorrogados, no constituye un vicio que afecte la validez del procedimiento ni determina la incompetencia del fiscal designado para su instrucción, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir éste si por falta de diligencia infringe esta disposición.
Artículo 176°.- Todos los funcionarios públicos estarán obligados a prestar al fiscal la colaboración que éste les solicite para el mejor desempeño de su cometido y gozará de amplias facultades y facilidades para realizar la investigación.
Artículo 177°.- Durante la investigación, el sumario será estrictamente secreto y sólo se hará público para el inculpado y al abogado que asuma su defensa, a contar de la fecha de la formulación de cargos, debiendo dárseles las facilidades del caso para que dichas personas puedan imponerse de todo lo obrado en el proceso.
El abogado deberá acreditar y autorizar ante el fiscal, mediante el escrito de Patrocinio y Poder, otorgado por el inculpado, su calidad de defensor para poder imponerse del proceso sumarial.
Artículo 178°.- Si con ocasión de las investigaciones practicadas el fiscal toma conocimiento de hechos que revistan caracteres de crímenes o delitos, tiene la obligación de denunciar la comisión de estos hechos a la Justicia Ordinaria o solicitar que el Ministerio lo haga por intermedio de la Oficina que corresponda.
Dicha diligencia deberá cumplirla desde el momento en que tuvo la convicción de encontrarse en presencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito.
Artículo 179°.- El sumario se tramitará en dos (2) ejemplares que se formarán con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias practicadas por la fiscalía, foliado en letras y números a medida que se vayan agregando y con documentos que al efecto se acompañen.
Toda actuación dentro del proceso deberá llevar la firma del fiscal y del actuario.
Artículo 180°.- Los expedientes estarán formados por:
1.- Resolución de la autoridad que ordena el sumario y designa un fiscal y un actuario y denuncia y/o antecendentes que sirven de autocabeza del proceso.
2.- Cuerpo del sumario: Debe contener las declaraciones y diligencias practicadas por la fiscalía tendientes a obtener la comprobación de los hechos y la determinación de el o los funcionarios presuntivamente inculpados.
3.- Del Informe o Vista Fiscal y trámites posteriores: Terminado el proceso de investigación, el fiscal elaborará el primer Informe o Vista Fiscal, que deberá comunicarse a o a los inculpados para que formulen sus descargos. Analizados los descargos el fiscal emitirá su informe final del proceso, complementando su Informe o Vista Fiscal con los nuevos antecedentes, si los hubiere.
Artículo 181°.- El fiscal, durante la substanciación del proceso deberá incorporar al expediente todos los antecedentes, informes, notas, memorandum o denuncias que se refieran a los hechos cuya investigación realiza de los funcionarios que aparezcan como presuntivamente responsables. Su obligación no sólo se refiere a incorporar aquellos documentos que comprometan a dichos funcionarios, sino también a aquellos que les sean favorables o les eximan de reponsabilidad.
Artículo 182°.- La etapa indagatoria es el conjunto de actuaciones o diligencias que realiza el Fiscal, tendientes a acumular todos los antecedentes que le permitan obtener el mayor número posible de elementos de juicio para lograr el total esclarecimiento de los hechos que investiga, mediante las siguientes actuaciones:
a) Declaración de el o los denunciantes, inculpados o testigos;
b) Careos;
c) Documentos;
d) Informes;
e) Inspección personal del Fiscal y Actuario;
f) Cualquier otro medio que estimare pertinente y que le permita formarse una convicción seria de los hechos investigados.
Artículo 183°.- Las declaraciones, confesiones y careos deben ser debidamente firmados por las personas que las han efectuado, previa lectura y ratificación de su contenido ante el Fiscal y el Actuario.
Si la persona se negare a firmar, se dejará constancia de ello en el proceso.
Artículo 184°.- En el curso del sumario el Fiscal podrá solicitar la destinación del funcionario presuntamente inculpado con la única finalidad de agilizar su labor investigadora o de evitar daños o perjuicios a la labor educativa o a los educandos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ordenarse suspensiones preventivas con o sin goce de remuneraciones en conformidad a los artículos 212 y 213 del D.F.L. 338, de 1960.
Artículo 185°.- El Fiscal, de oficio o a petición de parte, podrá proponer en cualquier estado del sumario el sobreseimiento de uno o más de los presuntos inculpados cuya inocencia aparezca de manifiesto de los antecedentes recogidos.
Para este efecto, el Fiscal elevará a la autoridad que ordenó el sumario un informe que exprese en forma circunstanciada las razones que determinan su proposición de sobreseimiento.
Artículo 186°.- Agotada la investigación el Fiscal declarará cerrado el sumario y emitirá un Informe o Vista Fiscal.
Artículo 187°.- El Informe o Vista Fiscal constará de las siguientes partes:
1.- Expositiva: Lugar y fecha en que se emite. Individualización de el o los funcionarios sumariados. Una relación detallada de los hechos que dieron origen a la formulación del proceso y de aquellos que han constituido la base de la acusación.
2.- Considerativa: El Fiscal debe practicar un análisis crítico y estimativo de las distintas circunstancias de hecho y de derecho que se desprenden de los antecedentes recogidos que le permitan proponer a la autoridad la absolución o el castigo de los inculpados. Asimismo, el Fiscal deberá demostrar la verdadera participación del inculpado en la falta cometida, estableciendo una relación entre la conducta funcionaria de éste y la existencia de los hechos referidos.
Señalará también las transgresiones a las disposiciones legales o reglamentarias que importan responsabilidad administrativa del funcionario y todas aquellas circunstancias que agraven, atenúen o eximan de responsabilidad al funcionario.
3.- Estimativa: El Fiscal deberá proponer el sobreseimiento o la formulación de cargos, y la sanción que propone aplicar, en su caso, dejando expresa constancia de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes e instrucciones concernientes al servicio que se han infringido y la relación de los hechos o antecedentes que sirven de causa precisa de la infracción.
Artículo 188°.- Notificado el Informe o Vista Fiscal, el sumario deja de ser secreto y el sumariado deberá contestarlo dentro del plazo fatal de cinco (5) días hábiles, contados desde esta notificación.
El Fiscal en casos calificados podrá prorrogar dicho plazo hasta por otros cinco (5) días hábiles, siempre que dicha prórroga haya sido solicitada por escrito, antes del vencimiento del primer plazo.
Artículo 189°.- El o los inculpados dentro del término expresado deberán contestar cada uno de los cargos formulados acompañando todos los antecedentes y documentos en que fundamenten su defensa, pudiendo, además, solicitar otras diligencias probatorias que estimen convenientes.
Artículo 190°.- Si el inculpado no diere contestación alguna a los cargos formulados dentro del plazo legal, el Fiscal dejará constancia de tal hecho en su dictamen y considerará por lo tanto a firme los cargos que haya formulado en contra del sumariado. Esta omisión no constituye en caso alguno agravante de su responsabilidad administrativa.
Artículo 191°.- Contestados los cargos, el Fiscal se abocará a su estudio y emitirá un nuevo Informe o Vista Fiscal que en su parte estimativa contendrá un análisis de los descargos hechos por el o los inculpados y si desvirtúan o atenúan su reponsabilidad.
Si los hechos acreditados en el proceso importan la comisión de un delito previsto y sancionado en la ley penal, deberá contener, además, la petición de que los antecedentes sean puestos en conocimiento de la Justicia Ordinaria, todo ello sin perjuicio de la denuncia que se hubiere formulado anteriormente.
El Fiscal podrá también proponer a la autoridad normas administrativas conducentes a evitar en el futuro la repetición de hechos que pudieran motivar la instrucción de sumarios administrativos de la misma naturaleza.
Asimismo, podrá proponer que se dicten las órdenes pertinentes para regularizar las omisiones detectadas en el curso del proceso que pudieron originar la falta o se relacionen con el proceso y que se digan relación con el cumplimiento de las normas administrativas del Servicio.
Artículo 192°.- Cumplidos los trámites anteriores, el Fiscal remitirá los antecedentes a la autoridad que ordenó la instrucción del sumario, quien deberá determinar, previo estudio del proceso, la aceptación o modificación de la medida propuesta o la absolución de el o los inculpados.
Artículo 193°.- La autoridad podrá aceptar la proposición del Fiscal, modificarla o rechazarla.
Si la autoridad rechazara la proposición por omisiones u otros vicios se devolverá el proceso al Fiscal, para que proceda a subsanarlos. Este trámite deberá cumplirse en un plazo máximo de diez (10) días.
Si de dichas diligencias resultaren nuevos cargos, éstos se notificarán al afectado quien tendrá un plazo fatal de tres (3) días para formular observaciones.
El Fiscal elevará a consideración de la autoridad un nuevo Informe o Vista Fiscal con indicación clara y precisa del cumplimiento de las nuevas diligencias y conclusiones.
Artículo 194°.- El Informe o Vista Fiscal tiene por objeto ilustrar el criterio de la autoridad a quien corresponde resolver para que ésta pueda determinar con suficientes antecedentes de juicio el sobreseimiento o la medida disciplinaria que merezca el funcionario infractor por la falta cometida, sin que esta proposición que formula el Fiscal obligue de manera alguna a la autoridad sancionadora.
Artículo 195°.- La autoridad que ordenó el sumario procederá a dictar la resolución que sobresea, absuelva o aplique una medida disciplinaria según se desprenda del mérito del proceso.
{Arts. 146-201} Párrafo 4°.- Normas comunes a todo
procedimiento.
(Arts. 196-201)
Artículo 196°.- La aplicación de toda medida disciplinaria deberá ser previamente notificada al o los inculpados señalándoseles en forma clara y precisa la falta cometida y la sanción que se ha determinado aplicarles, indicándoles, además, los recursos que procedan y los plazos dentro de los cuales podrá reclamar de la medida disciplinaria que se ha resuelto aplicar.
Artículo 197°.- Se entiende por recurso la acción que concede la ley al inculpado para reclamar de la medida que se ha determinado aplicarle.
Dichos recursos son:
a) De reposición ante la misma autoridad que aplica la sanción impugnada y procederá sólo cuando se trate de las medidas disciplinarias de Anotación en la Hoja de Vida y Amonestación grado "A".
b) De apelación ante el Secretario Regional Ministerial por las medidas de Amonestación "B" y de postergación en el ascenso.
c) De Apelación ante el Subsecretario de Educación Pública por las medidas de Amonestación "C", petición de renuncia y destitución.
En el caso de las medidas de carácter expulsivo de Petición de Renuncia y Destitución, la autoridad competente requerirá el Informe Previo a la Contraloría General de la República, procedimiento que se sujetará a las normas generales contenidas en el Estatuto Administrativo y a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría.
Es trámite esencial que se notifique al inculpado en el envío del oficio en que la autoridad solicita el Informe Previo a la Contraloría General de la República con el objeto de que el afectado acredite ante dicho Organismo los antecedentes y fundamentos en que haya basado su defensa.
Artículo 198°.- Agotados todos los trámites ya mencionados, la autoridad competente deberá proceder a hacer efectiva la aplicación de la resolución definitiva que debe ser notificada al afectado, a la Secretaría Regional Ministerial correspondiente, Departamento de Administración de Personal y demás Oficinas que corresponda para su estricto cumplimiento y se efectúen los registros que procedan.
Artículo 199°.- Todas las notificaciones que deban practicarse en los procesos administrativos comprendidos en el presente Reglamento deberán efectuarse personalmente y por escrito.
En caso de imposibilidad física de practicar la notificación en forma personal, ésta deberá hacerse por carta certificada con aviso de recepción dirigida al domicilio señalado en el proceso o al último lugar de trabajo del inculpado, debiendo dejar constancia de esta circunstancia en el proceso.
Artículo 200°.- Todos los plazos de días deben entenderse hábiles y no serán prorrogables sino en los casos en que expresamente se haya establecido.
Artículo 201°.- El procedimiento administrativo indicado en el presente título se aplicará en forma exclusiva al personal adscrito a la carrera docente.
Aquellos procesos en que se encuentren involucrados otros funcionarios públicos no pertenecientes a la carrera docente, deberán substanciarse también por estas mismas disposiciones, pero las sanciones que se soliciten para estos funcionarios si resultaren responsables, serán aquellas generales aplicables al personal de la Administración Civil del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS
{Arts. 1-5} Artículo 1° transitorio.- Los procesos administrativos iniciados hasta el dia 31 de Agosto de 1978, inclusive, continuarán substanciándose hasta su término definitivo por las disposiciones contenidas en el DFL. N° 338, de 1960, y sus modificaciones posteriores.
Igual procedimiento se adoptará respecto de los procesos iniciados entre el 1° de Septiembre de 1978 y la fecha de publicación del presente Reglamento.
Artículo 2° transitorio.- Los Secretarios Regionales Ministeriales, en el plazo de 60 días contados desde la fecha de publicación del presente decreto, propondrán las escuelas que deben ser declaradas rurales.
Artículo 3° transitorio.- Los Secretarios Regionales Ministeriales ejercerán las facultades concedidas por los artículos 8°, 9°, 10° inciso 2°, respecto del personal de planta; 31° y 36°, inciso 2°, de este Reglamento, a partir de la fecha que determine el Ministro de Educación.
Artículo 4° transitorio.- Los cursos efectuados con anterioridad a la fecha de publicación del presente Reglamento que pudieran ser válidos como requisitos para el ascenso a grados superiores a aquellos en que estuvieren encasillados, se considerarán requisitos cumplidos, previo reconocimiento o convalidación del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.
Artículo 5° transitorio.- A los profesores que al ser encasillados tengan más tiempo que el mínimo exigido en cada caso particular por el artículo 2° transitorio del decreto ley N° 2.327, de 1978, se les considerará este mayor tiempo como efectivamente cumplido en el grado para los efectos de su ascenso al grado inmediatamente superior.
Asimismo, este mayor tiempo se les considerará para los efectos de reconocimiento de nuevos bienios.
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes y Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Luis Niemann Núñez, Contralmirante, Ministro de Educación Pública.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Alfredo Prieto Bafalluy, Subsecretario de Educación Pública.
F O R M U L A R I O
A N E X O "A"
AÑO: 19....
C A L I F I C A C I O N
PARA DOCENTES SUPERIORES Y DOCENTES PROPIAMENTE TALES
DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Nombre_____________________________R.U.N.______________
Título profes.__________Mención o especialidad_________
Grado____________________N° inscrip. Coleg. Prof.______
Establecimiento al que pertenece_______________________
Dirección particular:__________________________________
Cargos que desempeña:__________________________________
H O J A D E V I D A
_____________________________________________________
| Fecha | Anotación | Calificador | Firma |
| | | |Calificado |
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ESCALA DE NOTAS:
7 Muy Bueno 3 Regular
6 Meritorio 2 Deficiente
5 Bueno 1 Malo
4 Satisfactorio
- Las Notas 7, 3, 2 y 1 deben justificarse con
anotaciones concretas estampadas en la Hoja
de Vida.
- La Nota bajo 4, en el concepto "Condiciones
para puestos Superiores", a pesar de significar
Clasificación en Lista 3, no obliga a presentar
la renuncia.
C A L I F I C A C I O N A N U A L
1er. Sem. 2° Sem. Térm. Med.
Anual
1°
Noviembre 1° Mayo
30 Abril 31 Octubre
A) CALIFICACION PROFESIONAL
______________________________________________________
Calidad de Trabajo: | | | |
Hechos positivos y | | | |
negativos relaciona-| | | |
dos con tareas | | | |
propias del cargo. | | | |
____________________|__________|__________|__________|
Cantidad de Trabajo:| | | |
Cumplimiento de | | | |
tareas en número y | | | |
tiempo adecuado. | | | |
____________________|__________|__________|__________|
Término medio Calificación | |
Profesional. | |
|__________|
B) CALIFICACION PERSONAL
_____________________________________________________
Obligaciones | | | |
Jerárquicas: | | | |
Acierto y | | | |
oportunidad en la | | | |
toma de decisiones, | | | |
condiciones de mando| | | |
y justiciera | | | |
apreciación de la | | | |
conducta de los | | | |
subordinados. | | | |
____________________|__________|__________|__________|
Iniciativa y | | | |
Cooperación: | | | |
Capacidad para | | | |
resolver problemas, | | | |
aportes para | | | |
mejorar el trabajo o| | | |
servicio a que | | | |
pertenece. | | | |
____________________|__________|__________|__________|
Condiciones para | | | |
Puestos Superiores: | | | |
Idoneidad y | | | |
experiencia para | | | |
puestos de nivel | | | |
superior. | | | |
____________________|__________|__________|__________|
Relaciones Humanas: | | | |
Relaciones y | | | |
Cooperación con | | | |
Jefes, compañeros, | | | |
subalternos, padres | | | |
y apoderados y | | | |
alumnos. | | | |
____________________|__________|__________|__________|
Disciplina: | | | |
Cumplimiento de | | | |
órdenes | | | |
oportunamente y | | | |
obediencia. | | | |
Puntualidad: | | | |
Asistencia y | | | |
puntualidad a sus | | | |
obligaciones. | | | |
____________________|__________|__________|__________|
Presentación | | | |
Personal: Limpieza | | | |
y Aseo Personal. | | | |
____________________|__________|__________|__________|
Término Medio | |
Calificación | |
Personal: | |
|__________|
___________
C) CALIFICACION ANUAL: | |
Término Medio de | |
Calificaciones | |
Profesional y Personal. |__________|
FIRMA FIRMA
CALIFICADOR CALIFICADO
________________ ______________ ________________
|PRIMER SEMESTRE | | | | |
|________________| |_____________| |________________|
|SEGUNDO SEMESTRE| | | | |
|________________| |_____________| |________________|
D) CLASIFICACION EN LISTAS:
LISTA 1 Nota Media de Calificación Anual, entre 7.0 y 6.0 y ninguna nota de término medio, de cada Concepto, inferior a 6.0.
LISTA 2 Nota Media de Calificación Anual, entre 5.9 y 4.0 y ninguna nota de término medio, de cada Concepto, inferior a 4.0.
LISTA 3 Nota Media de Calificación Anual, entre 3.0 y 1.0 o una o más notas de término medio de cada Concepto, inferior a 4.0. Se propone al profesor para ser Clasificado en Lista:
______________
| |
| | NOTIFICACION:
|______________|
FECHA:___________________
Me declaro conforme
TOME CONOCIMIENTO: _______________________
Elevaré Recurso
_____________________ ______________________
Nombre y firma Nombre y firma
CALIFICADOR CALIFICADO
_______________________________________________________
LA JUNTA DE CLASIFICACION ha estudiado esta
CALIFICACION y ha resuelto:
NOTIFICACION:
FECHA:_______________
Me declaro conforme
TOME CONOCIMIENTO: _______________________
Elevaré Recurso
___________________________ _______________________
FIRMA FIRMA
PRESIDENTE JUNTA CLASIFICACION CALIFICADO
_______________________________________________________
LA JUNTA DE CLASIFICACION en su segundo período
de sesiones ha resuelto:
NOTIFICACION:
FECHA:________________
TOME CONOCIMIENTO: _______________________
___________________________ _______________________
FIRMA FIRMA
PRESIDENTE JUNTA CLASIFICACION CALIFICADO
(Los clasificados en Lista 3 pueden apelar)
_______________________________________________________
LA JUNTA DE APELACION estudiado el recurso de
apelación ha resuelto:
NOTIFICACION:
FECHA: ______________
__________________________ ______________________
FIRMA FIRMA
PRESIDENTE JUNTA DE APELACION CALIFICADO
_____________________________________________________