MODIFICA DECRETO Nº 120, DE 1995
Santiago, 26 de abril de 2000.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 149.- Visto: La ley Nº 19.281 y sus modificaciones, que establece normas sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, y en especial lo dispuesto en su artículo 68; el D.S. Nº 120 (V. y U.), de 1995 y sus modificaciones, que reglamenta los Títulos III, IV y V de dicha ley; la ley Nº 16.391 y en especial lo dispuesto en su artículo 21 inciso cuarto, y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Artículo único.- Modifícase el D.S. Nº 120 (V. y U.), de 1995, en la siguiente forma:
1.- Reemplázase en el enunciado del inciso primero del artículo 23 la expresión ''en zona de renovación urbana'', por la locución ''en zona de renovación urbana o en zona de desarrollo prioritario''.
2.- Sustitúyense las tablas insertas en las letras A, B y C del inciso primero del artículo 23, por las siguientes:
''A. Todas las regiones excepto las señaladas en la letra B:
Tramo de valor de la vivienda Monto del subsidio
en valor actual neto
A.1. Hasta 650 130
A.2. Más de 650 y hasta 1.000 110
A.3. Más de 1.000 y hasta 1.500 90
B. Regiones XI, XII y provincia de Palena X Región:
Tramo de valor de la vivienda Monto del subsidio
B.1. Hasta 780 150
B.2. Más de 780 y hasta 1.200 130
B.3. Más de 1.200 y hasta 1.600 110
C. Zonas de renovación urbana o zonas de desarrollo prioritario:
Tramo de valor de la vivienda Monto del subsidio
C.1. Hasta 650 200
C.2. Más de 650 y hasta 1.000 200
C.3. Más de 1.000 y hasta 1.500 200".
3.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 23:
''Se entenderá por ''viviendas emplazadas en zonas de desarrollo prioritario'', aquellas viviendas nuevas que se construyan, emplazadas en zonas de desarrollo prioritario que se determinarán mediante resoluciones fundadas del Ministro de Vivienda y Urbanismo. Las modificaciones a estas zonas no afectarán los subsidios otorgados con anterioridad a la vigencia de la resolución respectiva.''.
4.- Reemplázase el inciso segundo de la letra c) del artículo 26, por el siguiente:
''No regirán estas prohibiciones en caso que la vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere el inciso anterior hubiere sido objeto de expropiación o hubiere resultado totalmente destruida, o hubiere quedado inhabitable, a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones u otras causales que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente, pero en tal caso, el monto del subsidio que podrá percibir el beneficiario se reducirá en un 50% en relación al monto respectivo, fijado en las tablas indicadas en el inciso primero del artículo 23 de este reglamento. Tampoco regirá esta prohibición en caso que el postulante hubiere anulado su matrimonio con un beneficiario, aun cuando la vivienda o infraestructura sanitaria hubiere ingresado al haber de la sociedad conyugal disuelta y al practicarse la liquidación de la sociedad conyugal hubiere recibido la compensación equivalente, en el evento que dicho postulante no haya sido quien se adjudicó la vivienda o infraestructura sanitaria, y hubiere restituido al Serviu el 50% del subsidio directo como del subsidio implícito recibidos, conforme a la liquidación practicada por el Serviu, debidamente actualizados a la fecha de la restitución, siempre que no fuere propietario de una vivienda o una infraestructura sanitaria, ni lo fuere su cónyuge, en su caso.''.
5.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 33, por el siguiente inciso:
''Las infracciones a las normas del presente Título que no tengan prevista una sanción específica, serán sancionadas, según corresponda, con la exclusión del Registro de Postulantes o con la suspensión del pago de las cuotas pendientes del subsidio, y en el caso previsto en el inciso primero del artículo 27, además con la restitución de las cuotas percibidas, debidamente actualizadas hasta el mes anterior al de la devolución, expresadas en Unidades de Fomento a su valor vigente a la fecha de la devolución.''.
6.- Reemplázanse en el artículo 35 las locuciones ''zona de renovación urbana si dicho subsidio correspondiere a esa modalidad'' y ''zona de renovación urbana, en su caso'', por las expresiones ''zona de renovación urbana o zona de desarrollo prioritario, si dicho subsidio correspondiere a alguna de estas modalidades'' y por ''zona de renovación urbana o zona de desarrollo prioritario, en su caso'', respectivamente.
Artículo transitorio.- Las modificaciones al D.S. Nº 120 (V. y U.), de 1995, contenidas en el presente decreto, regirán para los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa con aplicación del subsidio habitacional que se celebren a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y no se aplicarán a contratos celebrados antes de esa fecha, los cuales se regirán por las normas vigentes a la fecha de su celebración, salvo que estas nuevas disposiciones pudieren resultar más favorables para el beneficiario, en cuyo caso se aplicarán a las actuaciones aún no realizadas y/o a los efectos aún no producidos. Las modificaciones introducidas al inciso segundoDTO 299, VIVIENDA
ART. UNICO
D.O. 15.12.2000 de la letra c) del artículo 26 y al inciso primero del artículo 33 del D.S. Nº 120 (V. y U.), de 1995, por los números 4 y 5 del artículo único de este decreto, que impiden postular nuevamente al Subsidio Habitacional a los que hubieren restituido al Serviu el subsidio directo y el subsidio implícito recibidos, no serán aplicables a las personas que hubieren efectuado esa restitución con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicha modificación. Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.
ART. UNICO
D.O. 15.12.2000 de la letra c) del artículo 26 y al inciso primero del artículo 33 del D.S. Nº 120 (V. y U.), de 1995, por los números 4 y 5 del artículo único de este decreto, que impiden postular nuevamente al Subsidio Habitacional a los que hubieren restituido al Serviu el subsidio directo y el subsidio implícito recibidos, no serán aplicables a las personas que hubieren efectuado esa restitución con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicha modificación. Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Claudio Orrego Larraín, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Sonia Tschorne Berestesky, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.