APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 18.595, DE 1987
    Santiago, 15 de Octubre de 1987.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 1.419.- Vistos: La Ley Nº 18.595 y las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de la República,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley Nº 18.595:

    TITULO I

    Definiciones
    Artículo 1º, Para los fines del presente Reglamento se entenderá por:

    A. Zonas de Renovación Urbana. Son las áreas urbanas previamente delimitadas por la Municipalidad correspondiente, en las cuales se considere necesario promover su mejoramiento, renovación, rehabilitación o remodelación.
    B. Construcción. Edificar una nueva obra en un predio donde no existe edificación alguna.
    C. Remodelación. Previa demolición de las obras existentes, edificar una nueva obra.
    D. Reconstrucción. Reedificar o reponer un edificio haciendo uso de parte de sus elementos existentes.
    E. Rehabilitación. Mejorar la edificación existente.
    TITULO II

    Disposiciones Generales
    Artículo 2º. El presente Reglamento determina las condiciones que deberán cumplir las obras definidas en el artículo 1º para acogerse a los beneficios tributarios que establece la Ley Nº 18.595.
    Artículo 3º. Todas las obras deberán contar con el respectivo permiso municipal otorgado por la Dirección de Obras Municipales correspondiente dentro del plazo máximo de dos años a contar de la fecha de publicación, en el Diario Oficial, del o de los decretos supremos que declaren Zona de Renovación Urbana el sector donde ellas se emplazan. En dichos permisos se dejará constancia de que la obra se acoge a la Ley Nº 18.595. La ejecución de este tipo de obras sin contar previamente con el permiso correspondiente, impedirá impetrar los beneficios de la ley Nº 18.595, aun cuando la situación se sanee posteriormente a través de los procedimientos de regularización de obras que prevé la legislación vigente.
    Artículo 4º. Los beneficios tributarios comenzar n a regir a partir del 01 de Enero del año siguiente en que las respectivas obras obtuvieren la recepción municipal por parte de la Dirección de Obras Municipales, la cual deberá remitir copia de la misma a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda, en el transcurso de la semana siguiente de su otorgamiento.
    El término de las franquicias tributarias está indicado, para todos los casos, en el inciso segundo del artículo único de la Ley Nº 18.595:

-27 de Enero del año 2002 para las construcciones indicadas como otras edificaciones, y
-27 de Enero del año 2007 para las viviendas.
    Artículo 5º. Para acogerse a los beneficios tributarios que señala la Ley Nº 18.595, las obras deberán cumplir con las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de su Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, de los Planes Reguladores y demás leyes y reglamentos relacionados con el urbanismo y la construcción. Además, los siguientes casos deberán cumplir con los requisitos mínimos que se señalan a continuación:

    a) Las obras de reconstrucción y remodelación deberán consultar inversiones por un monto no inferior al 150% del avalúo vigente al 01 de Enero de 1987, registrado en el Rol Anual de Contribuciones del primer semestre del mismo año, debidamente reajustado conforme al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 1º del DL Nº 2.325, de 1978.
    b) Las obras de rehabilitación deberán consultar inversiones de un monto no inferior al 50% del avalúo vigente calculado según el mismo procedimiento que se señala en la letra a) precedente.
    c) El inmueble que se desee acoger a rehabilitación deberá tener una antigüedad no inferior a 35 años en el 70% de su volumen construido. La antigüedad se acreditará ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, al momento de solicitar el correspondiente permiso de edificación con el certificado de recepción municipal de la construcción inicial. A falta de este documento, se aceptará certificación de antigüedad emitida por los Servicios de Utilidad Pública en que conste la conexión de la instalación interior a la red pública, otros que a juicio de la autoridad tengan mérito para acreditar la antigüedad de la construcción, o bien la propia declaración jurada del interesado, la cual se aceptará si coincide con los datos catastrales suministrados por esta única vez por el Servicio de Impuestos Internos a las respectivas Municipalidades.
    Para dar cumplimiento a las exigencias mínimas de inversión señaladas en las letras a) y b) se acompañará copia del certificado de avalúo del inmueble, vigente al 01 de Enero de 1987, registrado en el Rol Anual de Contribuciones del primer semestre del mismo año, debidamente reajustado conforme al procedimiento fijado en la letra a) de este artículo, y un presupuesto de las nuevas obras que se desea realizar en base a los valores oficiales que utiliza el Municipio para el cobro de los derechos municipales.
    Artículo 6º. Para los efectos de la aplicación de la Ley Nº 18.595, se entenderá por vivienda aquella propiedad identificada con un título de propiedad individual, que tenga al menos el 80% de su superficie destinada a la habitación.
    Artículo 7º. El uso de las edificaciones, para la determinación de los plazos en que regirán las franquicias tributarias que otorga la Ley Nº 18.595, será el que se establece en la respectiva recepción municipal de la edificación.
    En ningún caso el posterior cambio de uso de la edificación de otro destino a vivencia, podrá significar una ampliación del plazo de la franquicia primitivamente otorgada.
    Asimismo, no podrá revertirse el plazo de término de la franquicia que hubiere sido reducido por un cambio de uso de la edificación de vivienda a otro destino La disminución de plazos por cambio de destino de una propiedad regirá a contar del año siguiente a aquel en que se cambie el uso de la edificación.
    Para los efectos del control de esta disposición, el cambio de uso de la edificación deberá ser comunicado al Servicio de Impuestos Internos por el Municipio correspondiente, sin perjuicio que el mismo Servicio de Impuestos Internos lo realice directamente mediante fiscalización.
    Las franquicias tributarias que otorga la Ley Nº 18.595 son compatibles con los beneficios otorgados a las viviendas económicas por otras disposiciones legales.
    Artículo 8º. Una vez publicado en el Diario Oficial el Decreto que fije alguna Zona de Renovación Urbana, la Dirección de Obras Municipales correspondiente a la comuna, deberá remitir al Servicio de Impuestos Internos, en el transcurso de la semana siguiente de la respectiva fecha de publicación, los antecedentes técnicos y planos que la delimitan.
    TITULO III

    Delimitación de las Zonas de Renovación Urbana
    Artículo 9º, Para delimitar los sectores que constituirán Zonas de Renovación Urbana, las municipalidades deberán considerar como mínimo los siguientes aspectos:

    A. Rol funcional de la Zona. Las Zonas que se propongan deben corresponder a sectores urbanos antiguos en proceso de deterioro u obsolescencia, de preferencia a áreas de características centrales que contengan centros de equipamiento.
    La extensión de cada Zona dependerá del radio de influencia de los centros de actividad y equipamiento en torno a los cuales se ha consolidado el área que se selecciona.
    B. Grado de Obsolescencia y Antigüedad. Se privilegiarán sectores o áreas en proceso de deterioro, de una antigüedad igual o mayor a 40 años, con el propósito de promover efectivamente un proceso de mejoramiento de condiciones de habitabilidad y calidad urbana en sectores ya consolidados.
    C. Factibilidad de Infraestructura y Accesibilidad. Las áreas o sectores seleccionados deberán presentar adecuadas condiciones de urbanización o condiciones susceptibles de ser mejoradas a costos normales por los agentes inversores y presentar características de accesibilidad vial que aseguren eficientes relaciones urbanas con el resto del área urbana.
    Artículo 10º. La delimitación de la proposición de Zonas de Renovación Urbana será efectuada por la Municipalidad respectiva a través del Director de Obras Municipales o Asesor Urbanista, en su caso, teniendo en consideración los aspectos señalados en el artículo anterior.
    Artículo 11º, Las Zonas que se propongan deben estar claramente identificadas y sus límites deberán ser graficados en un plano, de preferencia a través de una línea poligonal y acompañándose, asimismo, el texto de su descripción.
    Los límites de estas Zonas podrán considerarse por ejes de las calles que las circundan o bien, por los fondos de los predios legalmente constituidos a la fecha de su delimitación.
    No obstante lo anterior, si se construyere un conjunto acogido a la Ley Nº 6.071, de 1937, en que se hubiere producido fusión de varios predios o parte de ellos, bastará que uno de ellos se encuentre emplazado dentro de los límites de una Zona de Renovación Urbana para que todo el conjunto tenga derecho a los beneficios de la Ley Nº 18.595.
    Artículo 12º. Una vez delimitada la proposición de las respectivas Zonas, el Director de Obras Municipales o Asesor Urbanista, en su caso, deberán emitir un Informe Técnico, el cual conformará el expediente junto con el o los planos, la descripción de los límites de la o las zonas, el Informe Técnico del Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, y la solicitud de declaratoria de Zona o Zonas de Renovación Urbana expedida por el Sr. Alcalde, al Sr. Ministro del Interior, a través del Intendente Regional que corresponda.
    Tómese razón, regístrese, insértese en la recopilación Oficial de Contraloría General de la República: y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Miguel Angel Poduje Sapiaín, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Alberto Cardemil Herrera, Subsecretario del Interior.