IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY Nº 3.475, DE 1980

(Circular)

    Núm. 4.- Santiago, 12 de Enero de 1988
I.- INTRODUCCION

    Con fecha 31 de diciembre de 1987 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 18.682 la cual introdujo, entre otras, una serie de modificaciones a la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, contenida en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, las que se pasan a comentar en la presente circular.
    Previo al desarrollo de los comentarios que dichas modificaciones merecen y a fin que resulte más claro su contenido se transcriben a continuación los artículos respectivos actualizados, como asimismo aquellos que tienen relación con la materia, indicándose en forma subrayada las modificaciones.

II.- ARTICULOS DEL DECRETO LEY Nº 3.475 QUE SE MODIFICAN.

    El artículo 3º de la Ley Nº 18.682, introdujo modificaciones a los siguientes artículos del decreto ley Nº 3.475:
    "Artículo 1º.- Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan:
    1) Cheques girados en el país, tasa fija de $ 31.-
    El mismo impuesto establecido en el inciso anterior se aplicará a cada giro o pago que se efectúe con motivo de una orden de pago, como también a cualquier otro giro, cargo o traspaso de fondos, que autorice u ordene o efectúe el comitente de su cuenta corriente que mantenga en bancos situados en el país con el exterior, siempre que no se emita un cheque para este efecto.
    El protesto de cheques por falta de fondos estará afecto a un impuesto del 1% del monto del cheque, con un mínimo de $ 536.- y con un m ximo de una unidad tributaria mensual.
    2) Derogado
    3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, 0,1% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,2% la tasa que en definitiva se aplique.
    Los instrumentos a la vista o sin plazo de vencimiento deberán enterar la tasa de 0,5% sobre su monto.
    La renovación del plazo de vencimiento de los documentos citados, pagará el impuesto indicado en el inciso primero si por efecto de ella el plazo de vencimiento se extiende a más de un mes o fracción de mes contado desde la emisión del documento, desde la llegada de éste al país o desde la última renovación pactada, según el caso. El impuesto que proceda aplicar se calculará en relación con la nueva cantidad adeudada.
    Satisfarán también el tributo del inciso primero de este número, la entrega de facturas o cuentas en cobranzas a instituciones bancarias y financieras; la entrega de dinero a interés, excepto cuando el depositario sea un Banco; los mutuos de dinero; los préstamos bancarios efectuados con letra o pagarés y el descuento bancario de letras; los préstamos bancarios otorgados en cuenta especial, con o sin garantía documentaria; y la emisión de bonos y debentures de cualquier naturaleza.
    Las cartas de crédito satisfarán el tributo del inciso primero de este número sólo cuando no se emitan o suscriban otros documentos, para garantizar su pago, gravado con dicho tributo".
    4) Derogado
    5) Derogado
    "Artículo 3º.- El informe de importación, o el documento que haga sus veces, sea que la correspondiente operación de importación tenga o no carácter comercial y cualquiera que sea la naturaleza de ella, el régimen bajo el cual se realice o el organismo encargado de realizarla o cursarla, estará afecto a un impuesto de Timbres y Estampillas de 3% que se aplicará sobre el monto de la respectiva operación.
    Se abonará al pago de los derechos y demás grav menes que se recauden por intermedio de las Aduanas y que deban cancelarse por la operación respectiva, el equivalente en dólares norteamericanos de la cantidad pagada por concepto del impuesto establecido en el inciso anterior, calculado al tipo de cambio bancario vigente a la fecha de aprobación del registro, de la emisión de la planilla de venta de cambio para importaciones o al momento de cursarse la operación respectiva, según el caso.
    Para hacer efectivo el abono, se convertirá la equivalencia en dólares determinada conforme al inciso anterior al tipo de cambio bancario vigente a la fecha en que se liquiden los derechos, impuestos y demás grav menes que se perciban por intermedio de las Aduanas.
    Al practicarse la liquidación de las operaciones con pago diferido de derechos se deducirá el monto de lo pagado por concepto del impuesto a que se refiere este artículo. Cuando se trate de importaciones acogidas al Decreto Ley Nº 1.226, de 1975, el abono se aplicará sobre la cuota diferida de los derechos aduaneros correspondientes. Si por la aplicación de las normas del Decreto Ley Nº 1.226 citado no hubiere en definitiva pago de derechos, se devolverá al importador en moneda corriente el valor del abono o del saldo no aplicado. El Reglamento determinará el procedimiento de devolución.
    Las prórrogas de los registros de importación, solicitadas en forma y oportunamente, no estarán afectas nuevamente a este impuesto, siempre que, a juicio exclusivo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, haya motivos plausibles para solicitarlas.
    En todo caso, este impuesto se devengará aunque con posterioridad la operación no se realice.
    Salvo el caso de las importaciones a que se refiere el artículo 24 en los números 5 y 10 de este cuerpo legal, no regirá exención alguna respecto de este tributo."
    "Artículo 4º.- Las actas de protesto de letras de cambio y pagarés a la orden estar n afectos únicamente a un impuesto de un 1% sobre su monto con un mínimo de $ 536.- y con un máximo de una unidad tributaria mensual." "Artículo 9º.- Son sujetos o responsables del pago de los impuestos establecidos en el artículo 1º:
    1.- El Banco librado, como primer responsable del pago del tributo, respecto de los cargos, giros o pagos y otros traspasos que se efectúen contra fondos depositados en cuenta corriente, cheques y protestos de cheques, dej ndose constancia en este último caso en cada acta del monto del impuesto correspondiente. El Banco librado sólo podrá cobrar el valor del tributo al girador, sujeto del impuesto y estará facultado para cargarlo a su cuenta. En los casos de cargos; giros y otros traspasos de fondos que deban cumplirse fuera del país, el sujeto del impuesto será el emisor u ordenante de los mismos;"

2.- .................................
3.- .................................
4.- .................................
5.- .................................
6.- .................................
    "Artículo 14º.- Los impuestos del presente decreto ley se devengan al momento de emitirse los documentos gravados, o al ser suscritos por todos sus otorgantes, a menos que se trate de documentos emitidos en el extranjero, caso en el cual se devengarán al momento de su llegada al país, o al ser protocolizados o contabilizados, según corresponda.
    El tributo establecido en el artículo 3º de este decreto ley se devengará en el momento de cursarse el registro o autorizarse la solicitud de importación respectiva.
    El impuesto del Título I de esta ley, que grava a los pagarés, bonos, debentures y otros valores que dan cuenta de captaciones de dinero, correspondientes a emisiones de valores inscritas en el Registro de Valores, de conformidad a la Ley Nº 18.045, se devengará al momento de la colocación de los referidos títulos.
    "El tributo establecido en el p rrafo segundo del Nº 1) del artículo 1º, se devengará al efectuarse cada giro, pago, cargo o traspaso de fondos".
    "Artículo 15º.- Salvo norma expresa en contrario los impuestos de la presente ley deberán pagarse dentro de los siguientes plazos: .........................
    Nº 3.- Los bancos, cuando sean el primer responsable del pago del impuesto, y por los documentos que emitan o se tramiten ante ellos: dentro del mes siguiente de entregado los cheques al girador, emitidos los documentos o admitidos éstos a tramitación, según corresponda.
    El mismo plazo señalado en el párrafo anterior se aplicará al impuesto establecido en el inciso segundo del número 1.- del artículo 1º, el cual se contar , trat ndose de un giro, cargo o traspaso de fondos, desde que éstos se efectúen."
    "Artículo 23.- Sólo estarán exentas de los impuestos que establece el presente decreto ley, las siguientes personas e instituciones:
    12.- Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad CONAPRAN -, Corporación de Ayuda al Menor - CORDAM - Corporación de Ayuda al Niño Limitado - COANIL - y Hogar de Niños Arturo Prat".
    "Artículo 24.- Sólo estarán exentos de los impuestos que establece el presente decreto, ley, los documentos que den cuenta de los siguientes actos, contratos o convenciones:
    14.- Cargos en cuenta corriente por concepto de gastos que estén directamente relacionados con la mantención de la misma, impuesto a los cheques y de su protesto, devolución de préstamos concedidos por el mismo Banco al comitente, sus intereses, reajustes e impuestos de esta ley que se causen con motivo del otorgamiento del préstamo respectivo; y los cargos en la cuenta corriente de un Banco efectuados por el Banco mandatario, como también aquellos que sean necesarios para corregir errores cometidos en la cuenta corriente del cliente o que provengan de un cheque protestado.

III. OTROS ARTICULOS DE LA LEY Nº 18.682 RELACIONADOS CON LAS MODIFICACIONES AL DECRETO LEY Nº 3.475

    Los siguientes artículos de la Ley Nº 18.882, contienen materias relacionadas con las modificaciones a la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas:
    "Artículo 10º.- Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores de esta ley, tendrán las siguientes
vigencias:
    C) Las de los artículos 3º,    desde la fecha de publicación de esta ley.-
    "Artículo 11º.- Sin perjuicio de las vigencias establecidas en el artículo 10º, serán aplicables las siguientes normas en los casos que se indican:
    c) La modificación que por la letra A), número 2, letra c) del artículo 3º se introduce a la Ley de Timbres y Estampillas, no dará en ningún caso derecho a imputación o devolución de los impuestos pagados, por dicho concepto, a la fecha de publicación de esta ley."
IV.- COMENTARIOS

    1.- En el número 1.-, del p rrafo 1º) del artículo 3º de la ley en comento se introducen una serie de modificaciones al artículo 1º del decreto ley Nº 3.475, siendo la primera de ellas la que dice relación con la tributación del giro de cheques. Con anterioridad a la modificación referida se aplicaba un impuesto fijo diferenciado al giro de cheques según si éste era librado para ser pagado en el país o en el exterior, con la modificación analizada se termina con dicha diferenciación quedando afecto a igual impuesto (en la actualidad $ 31.-) tanto el giro de un cheque para ser pagado en el país como el girado para ser pagado en el extranjero.
    A su vez en este numeral se incluyen como hechos afectos al mismo impuesto fijo, que grava al giro de cheques, los giros y/o pagos que se efectúen con cargo a fondos depositados en una cuenta corriente y en cumplimiento de una orden de pago distinta del cheque.
    Respecto de este nuevo hecho gravado cabe destacar que en el evento que los pagos que se realicen en cumplimiento de una orden de pago, se reflejen en un solo cargo en la cuenta corriente del mandante y atendido que la norma que se incorpora establece el impuesto por cada uno de los pagos, se gravará en ese caso todo pago que se efectúe independientemente del hecho que éstos se reflejen en un solo cargo en la cuenta corriente del comitente.
    De igual manera se afectan los cargos o traspasos de fondos que autorice, ordene o efectúe el comitente de su cuenta corriente sea que ésta se mantenga en el país o en el exterior.
    El impuesto señalado en los dos p rrafos anteriores resultará procedente sólo en el caso que con motivo de dichas disposiciones de fondos no se hubiere girado un cheque, toda vez que en ese evento el impuesto que se devengará y aplicará es el que grava a tal orden de pago.
    En este aspecto cabe recordar que hasta antes de la vigencia de las modificaciones comentadas precedentemente, esto es hasta el día 30 de diciembre de 1987, las operaciones a que se refiere el inciso primero del Nº 3, del artículo 1º del decreto ley Nº 3.475, de 1980, se afectaban con el impuesto que grava al crédito, a saber, con una tasa porcentual de 0,2% por mes o fracción de mes que mediara entre la fecha de emisión del documento y la data de vencimiento del mismo, con un máximo de 2,4%, y, en consecuencia, los giros o pagos que se efectúen con cargo o en cumplimiento de órdenes de pago emitidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1987, no se gravarán con el nuevo tributo que se viene comentando.
    Por otra parte, la última modificación que se introdujo por el Nº 1 del artículo tercero, sustituye al antiguo inciso segundo que gravaba el protesto de cheques por falta de fondos y por cuenta cerrada cuando el giro del cheque era previo al cierre de la cuenta, terminando con el impuesto que se devengaba en el último caso señalado, de tal manera sólo subsiste como hecho gravado el protesto de cheques por falta de fondos, manteniéndose el impuesto con tasa porcentual del 1% del valor del cheque y con los mínimos y m ximos que la norma contemplaba antes de su modificación.
    2.- A continuación el Nº 2, del p rrafo 1º) del artículo 3º de la ley Nº 18.682 dispone una serie de modificaciones al Nº 3), del artículo 1º de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.
    a) La letra a) de este numeral, armonizando la nueva tributación que afecta a las órdenes de pago, suprime en el inciso 1º la frase "otras órdenes de pago distintas de los cheques" terminando de esta manera con el gravamen porcentual que afectaba a dichos mandatos, los cuales, en consecuencia, quedan afectos a los impuestos de Timbres y Estampillas en la forma señalada en los p rrafos anteriores, sólo cuando inciden en una cuenta corriente.
    Asimismo, en este inciso se modifica la tasa que afecta a las letras, libranzas y pagarés, y en general a los instrumentos que dan cuenta de una Operación de crédito de dinero, reduciendola de un 0,2% mensual a un 0,1% quedando la tasa máxima expresada en un 1,2%.
    En este punto resulta indispensable destacar que aquellas renovaciones de plazos de vencimiento de documentos que se emitieron o suscribieron afectos a la tasa de 0,2%, se gravarán considerando la nueva tasa vigente a contar del 31 de diciembre de 1987, a saber el 0,1% con un m ximo de 1,2%. Esto es a modo de ejemplo, en el evento que el documento original se hubiere emitido bajo el imperio de la antigua tasa y por un plazo de seis meses, y el 31 de diciembre se renovara, dicha renovación no estará afecta a tributo alguno puesto que el documento original habría satisfecho la tasa del 1,2%, alicuota que sería la máxima que podría afectar a la renovación que se acuerde desde la fecha de publicación de la ley Nº 18.682.
    De igual forma es necesario señalar que la rebaja de tasas que se viene comentando no significa alteración en la forma de aplicar las rebajas parciales que benefician en general a los préstamos para construir o adquirir viviendas - Ley Nº 18.402 - y en particular a los actos y contratos que digan relación con viviendas económicas. Lo anterior significa que tratándose de "viviendas económicas" y considerando que la exención que las beneficia está representada por un porcentaje del impuesto que corresponda aplicar, a saber, un 50%, la tasa máxima que en definitiva deba aplicarse a los préstamos que se otorguen para construir o adquirir tales tipos de viviendas será de un 0,6%. En cambio si el préstamo dice relación con la adquisición o construcción de viviendas que no tengan la calidad de "económicas", la tasa máxima a aplicar seguirá siendo la de 1,2%, toda vez que el beneficio que otorga el artículo 4º de la Ley Nº 18.402 está expresado no como una rebaja porcentual del tributo sino que como una alicuota máxima la cual no puede superar al 1,2%.
    b) Por otra parte la letra b) del numeral en actual comentario reduce la tasa que afecta a los documentos girados a la vista o sin plazo de vencimiento del 1% a un 0,5%.
    c) Por último, en lo que respecta a las modificaciones que se introducen por el número 2 en comento en la letra c) se dispone la intercalación de la expresión "o fracción de mes" en el inciso tercero del Nº 3 del artículo 1º del cuerpo legal modificado. A este respecto cabe recordar que la norma legal aludida establece el gravamen de las renovaciones de los plazos de vencimiento de los documentos afectos a los impuestos de Timbres y Estampillas, precisando que dicho tributo se devenga cuando con ocasión de la renovación el plazo de vencimiento se extienda a más de un mes contado desde la fecha de emisión del documento, en el caso de tratarse de la primera renovación, o bien desde la fecha de la última renovación pactada, trat ndose de las siguientes renovaciones. Con la expresión que se intercala se tiene que, a contar del 31 de diciembre de 1987, las renovaciones señaladas se afectar n incluso cuando con motivo de ellas el plazo de vencimiento de los documentos abarque sólo una fracción de mes.
    En este aspecto resulta de suma importancia señalar que en todo caso los impuestos de Timbres y Estampillas que se hubieren enterado en arcas fiscales antes del 31 de diciembre de 1987, por renovaciones de plazos de vencimiento que prolongaron dicho plazo a menos de un mes, no dan derecho a imputación ni a devolución, por disposición expresa de la letra c) del artículo 11 de la ley que motiva la presente circular.
    3.- Siguiendo con el análisis de las diversas modificaciones que introduce al decreto ley Nº 3.475, de 1980, el artículo 3º de la Ley Nº 18.682, es menester pasar a referirse al contenido del p rrafo 2º) del citado artículo, que dispone la derogación del inciso final del artículo tercero del cuerpo legal modificado. Con dicha derogación se termina con la facultad interpretativa que el Banco Central tenía respecto de la aplicación del impuesto de 3% que dicho artículo establece y que gravita sobre los informes de importación, retornando dicha potestad al Director del Servicio de Impuestos Internos.
    4.- A su vez por intermedio del p rrafo 3º) se fija en el artículo 4º un monto máximo al impuesto que dicha disposición establece respecto de las actas de protestos de letras de cambio y pagarés a la orden, igualando de esa manera la tributación de dichos instrumentos con la que afecta a iguales actas relativas al protesto de cheques. De tal modo, el impuesto máximo que puede aplicarse por este concepto no podrá superar el monto de una unidad tributaria mensual.
    5.- El párrafo 4º), Nº 1.- por su parte, modifica el Nº 1 del artículo 9 del decreto ley Nº 3.475, tantas veces citado, en el sentido de ampliar la responsabilidad que las instituciones Bancarias tienen de enterar en arcas fiscales los impuestos que afectan al giro de cheques y el protesto de tales documentos, a todas aquellas operaciones que pasan a constituir nuevos hechos gravados de conformidad a lo señalado en el número 1.- del presente capítulo, y que implican traslado o disposición de fondos previamente depositados en una cuenta corriente bancaria, manteniéndose respecto de dichas instituciones el derecho a cobrar el valor del tributo al sujeto pasivo del impuesto pudiendo cargar dicho valor en la cuenta corriente de éste.
    Igualmente, en el número 2.- del p rrafo 4º referido se agrega un párrafo al Nº 1 del artículo 9º de la Ley de Timbres y Estampillas, mediante el cual se precisa que trátandose de giros o traspasos de fondos que deban cumplirse fuera del país el sujeto del impuesto será el emisor u ordenante de dichos giros o traspasos. Esto implica que en estos casos se libera al Banco de la responsabilidad de enterar en arcas fiscales el tributo, habida consideración que en dichas situaciones el Banco se vería imposibilitado de trasladar el tributo respectivo, y por ende el responsable del pago del impuesto será el emisor u ordenante de la operación, el cual deberá sujetarse, para los efectos del plazo, a lo dispuesto en el artículo 15 del decreto Ley Nº 3.475, por cuanto la operación se cumple íntegramente fuera del país.
    6.- Por el párrafo 5º) del artículo en comento, se modifica el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, con el objeto de establecer en qué momento se devenga el impuesto que a contar del 31 de diciembre del año recién pasado afecta a los giros, pagos que se efectúen en cumplimiento de órdenes de pago y otros cargos o traspasos de fondos, precisando que el devengo se produce al efectuarse cada una de dichas operaciones.
    7.- A su vez el p rrafo 6º) del artículo 3º de la ley modificatoria agrega un párrafo en el Nº 3 del artículo 15, a través del cual se hace extensiva la oportunidad en que los Bancos deben enterar en arcas fiscales los impuestos de Timbres y Estampillas por los cuales son responsables, y que en términos generales es dentro del mes siguiente al de emisión de los documentos, a los nuevos hechos gravados con el impuesto de tasa fija establecida en el inciso segundo del Nº 1 del artículo 1º, precisando que el plazo se contará respecto de todos los giros, cargos o traspasos de fondos que se efectúen dentro de un mismo mes, y en consecuencia no se considerará para los efectos de determinar dicho plazo cada una de dichas operaciones en forma particular.
    8.- Por último los párrafos 7º) y 8º) del artículo que motiva la presente instrucción introducen sendas modificaciones en los artículos 23 y 24 del cuerpo legal reiteradamente citado.
    En efecto el p rrafo 7º) agrega un nuevo Nº 12 al artículo 23 mediante el cual incorpora a la lista de instituciones exentas de los impuestos de Timbres y Estampillas a las siguientes:
    1.- Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad (CONAPRAN).
    2.- Corporación de Ayuda al Menor (CORDAM).
      3.- Corporación de Ayuda al Niño Limitado (COANIL);
y
    4.- Hogar de Niños Arturo Prat.
    Lo anterior significa que las instituciones referidas quedan liberadas de los tributos de Timbres y Estampillas por las operaciones que realicen, afectas a impuestos y en las cuales tengan la calidad de sujeto pasivo de derecho de ellos, a contar del día 31 de diciembre del año recién pasado.
    A su vez el p rrafo 8º) señalado, dispone la agregación de un Nº 14 al artículo 24 a través del cual se liberan del nuevo impuesto, a una serie de cargos que se efectúan en las cuentas corrientes y que en general no son representativos de disposiciones voluntarias de fondos, es así como se eximen del referido tributo a los siguientes cargos:
    1.-Aquellos que obedecen a gastos de mantención de la cuenta corriente;
    2.-Los relativos a la aplicación del impuesto de Timbres y Estampillas a los cheques y a los protestos de tales documentos y, por extensión al impuesto que afecta a los nuevos hechos señalados en el Nº 1 del artículo 1º del decreto ley Nº 3.475, de 1980.
    3.-Los correspondientes a devoluciones de préstamos concedidos por el mismo Banco al titular de la cuenta corriente, ello atendido a que la devolución que se acredita en la cuenta corriente se origina en una operación de crédito de dinero que en su celebración devengó el impuesto de Timbres y Estampillas.
    Igualmente se libera el cargo que se efectúa por el pago de intereses y reajustes causados por el préstamo, así como también el cargo correspondiente a la traslación del impuesto de Timbres que afecta al préstamo de cuya devolución se trata;
    4.-Los que se efectúan por el Banco mandatario de otra institución Bancaria en la cuenta corriente de esta última; y
    5.-Los que sean necesarios para corregir errores cometidos en la cuenta corriente del cliente v. gr. un sobregiro mal registrado, y aquellos que se originen en gastos relativos al protesto de cheques.

VIGENCIA

    De conformidad a lo dispuesto en la letra C) del artículo 10 de la ley en comento, las modificaciones precedentemente analizadas se encuentran en vigor desde el 31 de diciembre del año recién pasado.-

    Francisco Fernández Villavicencio, Director.