REGLAMENTA RECUPERACION DE IMPUESTO QUE INDICA Núm. 1.197.- Santiago, 25 de Octubre de 1995.- Vistos: Lo dispuesto en el Artículo 32 N° 8, de la Constitución Política del Estado y en el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.420, y
Considerando
1.- Que, no obstante el carácter aduanero del impuesto único, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 18.211, la Ley N° 19.420, modificatoria del impuesto en cuestión, permite su recuperación como crédito fiscal del decreto ley N° 825, de 1974.
2.- Que, de acuerdo al artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.420, resulta necesario reglamentar la recuperación señalada en el considerando precedente, fijando la forma, modalidad y oportunidad en que dicho impuesto único será reconocido como crédito fiscal.
D e c r e t o:
Artículo 1°.- Los contribuyentes sujetos a las disposiciones del Título II del decreto ley N° 825, de 1974, establecidos en las Zonas Francas de Extensión, se regirán por las normas correspondientes de dicho decreto ley y las siguientes disposiciones, para los efectos de recuperar como crédito fiscal, el impuesto único, de carácter aduanero, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 18.211, que les hubiere sido retenido en la importación, desde las Zonas Francas, de mercancías extranjeras.
Artículo 2°.- Los contribuyentes señalados en el artículo anterior, deberán registrar, en forma separada, en el Libro de Compra-Ventas que deben llevar para los efectos del impuesto a las ventas y servicios el monto del impuesto establecido en el artículo 11 de la Ley N° 18.211, retenido por los vendedores usuarios de la Zona Franca, indicando el N° y Fecha del documento emitido por el vendedor y el Valor CIF de la especie respectiva, valor que deberá ser informado por el Servicio de Aduanas si así lo requiriera el Servicio de Impuestos Internos.
Para este efecto, el vendedor de la mercancía extranjera deberá en todo caso registrar en forma separada el monto del impuesto en el documento que emita con motivo de la operación.
Artículo 3°.- El monto del impuesto que da derecho al crédito fiscal, deberá adicionarse al crédito fiscal del impuesto del Título II del decreto ley N° 825, de 1974, en la declaración del período respectivo y será considerado crédito fiscal para todos los efectos legales. Si de la imputación en un determinado período resultare un saldo no recuperado, éste incrementará el remanente de crédito fiscal para el período siguiente y se reajustará en la forma prevista en el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974.
Artículo 4°.- Si el remanente generado de acuerdo al artículo anterior, estuviere motivado en la adquisición de un bien, corporal, mueble o inmueble destinado a formar parte del activo fijo, el contribuyente podrá solicitar su devolución al Servicio de Tesorerías, siendo plenamente aplicable para este efecto las normas contenidas en el artículo 27 bis del decreto ley N° 825, de 1974.
Artículo 5°.- Lo dispuesto en el presente decreto regirá respecto de los impuestos generados en las importaciones que se efectúen a contar de la fecha de vigencia del artículo 24 de la Ley N° 19.420, esto es, desde el 1° de noviembre de 1995.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.