Artículo 3°.- El monto del impuesto que da derecho al crédito fiscal, deberá adicionarse al crédito fiscal del impuesto del Título II del decreto ley N° 825, de 1974, en la declaración del período respectivo y será considerado crédito fiscal para todos los efectos legales. Si de la imputación en un determinado período resultare un saldo no recuperado, éste incrementará el remanente de crédito fiscal para el período siguiente y se reajustará en la forma prevista en el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974.