ESTABLECE NORMAS SOBRE ASIGNACION POR LA CONTRATACION ADICIONAL DE MANO DE OBRA

    Núm. 2.761.- Santiago, 5 de Julio de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:

    Artículo 1º.- Concédese a los empleadores, excluidos el Sector Público, las empresas señaladas en el decreto con fuerza de ley número 1, de 1972, del Ministerio de Minería, y las Empresas del Estado o en las cuales éste o sus empresas tengan aportes o representación igual o superior al 30% del ingreso mínimo vigente, por cada trabajador que contrate en las condiciones que establece el presente decreto ley.
    Esta asignación se elevará al 50% de dicho ingreso mínimo cuando el nuevo trabajador contratado tenga una edad igual o superior a 55 años, cumplidos a la fecha de la contratación.
    Se considerará como ingreso mínimo vigente para los efectos de la asignación aludida, el que rija al momento en que debe efectuarse el pago de la remuneración.
    La asignación será devengada por el empleador en forma proporcional a los días por los cuales pague remuneración al respectivo trabajador, cuando éste estuviere contratado por una jornada inferior a la máxima legal, distribuida en sólo algunos días laborales de la semana, o cuando de hecho el trabajador hubiere prestado servicios por un lapso inferior a dicho máximo, en una determinada mensualidad.

    Artículo 2º.- Para los efectos de ejercer el derecho a la asignación de contratación adicional, deberá distinguirse entre los empleadores que iniciaron sus actividades con anterioridad al 1º de Abril de 1978, aquéllos que lo hicieron a contar de dicha fecha y con anterioridad al 1º de Abril de 1979, y los que lo hicieron o lo hagan a partir desde esta última fecha.
    Los primeros tendrán derecho a la asignación por cada nuevo trabajador que exceda a la dotación existente en la respectiva empresa al 31 de Marzo de 1979.
    Con todo, si la dotación de dicha empresa al 31 de Marzo de 1978, sumada al promedio mensual de contrataciones por las cuales el empleador percibió asignación adicional en el período comprendido entre el 1º de Abril de 1978 y el 31 de Marzo de 1979, en conformidad a los decretos leyes N.os 1.806, de 1977, y 2.239, de 1978, fuere superior a la señalada en el inciso anterior, la asignación sólo procederá por cada nuevo trabajador que exceda a esta última dotación, aumentada con el promedio antes indicado.
    Si, por otra parte, la dotación de la empresa al 31 de Marzo de 1978 hubiere sido superior a la existente al 31 de Marzo de 1979, y el empleador no hubiere percibido asignaciones por contratación adicional en el período intermedio, sólo tendrá derecho a tales asignaciones por cada nuevo trabajador que exceda a la primera de estas dotaciones.
    Para el cómputo del promedio mensual a que se refiere el inciso tercero de este artículo, deberán considerarse proporcionalmente aquellas asignaciones devengadas parcialmente por el empleador, en los meses correspondientes, elevándose la fracción que se obtenga en el resultado a la unidad inmediatamente superior.
    Los empleadores que iniciaron sus actividades a partir del 1º de Abril de 1978 y con anteriormente al 1º de Abril de 1979, tendrán derecho a la asignación por cada nuevo trabajador que exceda a la dotación existente en la respectiva empresa al 31 de Marzo de 1979, salvo que a dicha fecha no hubieren transcurrido seis meses desde la iniciación de tales actividades, en cuyo caso se aplicará la norma del inciso siguiente.
    Los empleadores que iniciaron sus actividades a contar del 1º de Abril de 1979, o que en lo futuro lo hagan, tendrán derecho a la asignación por cada nuevo trabajador que exceda a la dotación promedio existente en la empresa en el sexto mes contado desde esa fecha de iniciación.

    Artículo 3º.- En caso de transformación o enajenación total o parcial de una empresa, cualquiera que sea el acto jurídico por el que se realice, el o los nuevos empleadores conservarán el derecho a la asignación que establece este decreto ley en los mismos términos del artículo segundo. El reglamento fijará los requisitos y formalidades para obtener el beneficio en los casos señalados.
    Para los efectos de este decreto ley, se entenderá por empresa la organización institucional de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos.

    Artículo 4º.- La asignación de contratación adicional de mano de obra establecida en el presente decreto ley deberá impetrarse mediante solicitud escrita a la que se acompañará una planilla de pago de las imposiciones previsionales efectuadas, debidamente timbrada por el respectivo instituto previsional y la demás documentación que fije el reglamento, directamente ante el Servicio de Tesorería, dentro de los 20 primeros días del mes siguiente a aquel en que se han pagado o debido pagarse las remuneraciones de los trabajadores por los cuales se hace efectiva la asignación.
    El Servicio de Tesorería pagará la asignación de contratación adicional de mano de obra que corresponda, dentro de los diez primeros días de presentada la documentación mencionada en el inciso anterior.
    El empleador que no entere las imposiciones previsionales dentro de los plazos establecidos en las leyes vigentes perderá, por los respectivos períodos, las asignaciones que correspondan.

    Artículo 5º.- El Servicio de Tesorería girará directamente, sin necesidad de decreto, contra el ítem 50-01-01-25-31-004 para pagar a los empleadores la asignación de contratación adicional de mano de obra a que se refiere el presente decreto ley.

    Artículo 6º.- La alteración dolosa de los antecedentes que sirven de base para el cobro de la asignación será sancionada con presidio menor en sus grados medio a máximo.
    La percepción indebida de esta asignación obligará al empleador, en todo caso, a restituir quintuplicada la suma correspondiente, reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas en el período que medie entre el mes que antecede al mes anterior a aquél en que se hizo efectiva la asignación y el mes anterior al que precede al mes de la restitución.

    Artículo 7º.- La asignación de contratación adicional de mano de obra que establece este decreto ley es compatible con la bonificación a la mano de obra que otorga el decreto ley número 889, de 1975, así como con la establecida por el artículo primero del decreto ley Nº 2.251, de 1978.

    Artículo 8º.- El presente decreto ley regirá desde el 1º de Junio de 1979 hasta el 31 de Mayo de 1980.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- José Piñera Echenique, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío, JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.