MODIFICA DECRETO Nº 235, DE 1985

    Santiago, 26 de abril de 2000.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 146.- Visto: El D.S. Nº 235 (V. y U.), de 1985, y sus modificaciones, que reglamenta Sistema de Participación de las Instituciones del Sector Vivienda en Programas Especiales que indica; el Subtítulo 31 Item 80 Asignación 005 Glosa Nº 10, de la Partida 18 Capítulo 02 Programa 01 de la ley Nº 19.651, de Presupuestos del Sector Público para el año 2000; la ley Nº 16.391, y en especial lo dispuesto en su artículo 21 inciso cuarto; el D.L. Nº 1.305, de 1975, y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,

    D e c r e t o:

    Artículo primero.- Modifícase el D.S. Nº 235 (V. y U.), de 1985, en la siguiente forma:

    1.- Sustitúyese en el artículo 1º la expresión ''entidades de derecho público o privado, destinados a la atención de postulantes que cumplan con los requisitos establecidos en el D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, sin que sea exigible para estos efectos la inscripción en dicho Registro.'', por la siguiente:
''entidades de derecho público o privado, que presenten solicitud de inscripción en formulario que para estos efectos le proporcionará el Serviu respectivo y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10 del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, con excepción de los señalados en las letras a), d) y g) del inciso tercero de dicho artículo.''.

    2.- Reemplázase el artículo 3º, por el siguiente:

''Artículo 3º.- El ahorro acreditado por los beneficiarios de estos programas se sujetará a lo establecido en el número 1) del artículo 39 del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, y su monto, incluyendo capital, reajustes e intereses, se aplicará al pago del precio de la vivienda, y de los proyectos de arquitectura y de especialidades, en su caso, pudiendo el Serviu autorizar su giro anticipado conforme a las normas de los incisos tercero y siguientes del artículo 12 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988. Si se solicitaren giros anticipados a cuenta del ahorro enterado por dos o más beneficiarios incluidos en un mismo Convenio, el Serviu podrá autorizar que se entregue una sola boleta bancaria de garantía por el total del ahorro cuyo giro anticipado se autorice. Esta boleta de garantía le será devuelta una vez que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago efectivo de todos los subsidios correspondientes a los beneficiarios cuyo ahorro se hubiere autorizado anticipar, sin perjuicio de lo cual el Serviu podrá aceptar que sea reemplazada, en la medida que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para aplicar el ahorro a la respectiva operación, con respecto a uno o más beneficiarios, reduciéndose su valor en la parte correspondiente.
    Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, las que deberán ser de aplicación general, se determinarán los montos mínimos de ahorro exigidos para participar en los Programas Especiales de que trata este Reglamento, pudiendo establecer diferencias según modalidad de programa, localización, existencia de aportes de terceros, tramos de valor de vivienda, monto de subsidio habitacional u otras características generales; pudiendo incluirse en esos montos mínimos los aportes adicionales en dinero, o en terreno, a que se refieren los incisos siguientes.
    En los Programas Especiales a que se refiere este Reglamento, podrán contemplarse aportes adicionales al ahorro, en dinero, expresados en su equivalente en Unidades de Fomento, comprometidos por entidades ajenas al postulante, mediante escritura pública de promesa de donación, en cuyo caso sólo podrán autorizarse anticipos o pagos previstos en este reglamento una vez que se haya materializado la entrega o aplicación de ese aporte, en la misma forma señalada para el ahorro. El incumplimiento de la entrega de este aporte producirá la exclusión del beneficiario respectivo de la nómina de selección correspondiente, y si esta circunstancia afecta a más del 10% de los integrantes de un mismo grupo, producirá la exclusión de todos los integrantes del grupo afectado.
    El aporte adicional también podrá consistir en el compromiso asumido por terceros de aportar el terreno necesario para el desarrollo del proyecto, el que deberá documentarse con anterioridad a la celebración del convenio a que se refiere el artículo 2º, mediante la correspondiente escritura pública de promesa de cesión de derechos o de donación, en cuyo caso dicho aporte se valorizará convirtiendo el avalúo fiscal del sitio o terreno a su equivalente en Unidades de Fomento, considerando para estos efectos el valor vigente para la Unidad de Fomento el día primero del período para el cual rige dicho avalúo. El no perfeccionamiento de este aporte dará derecho al Serviu para dejar sin efecto el convenio referido en el artículo 2º.
    Tanto al ahorro en dinero, como el aporte adicional en dinero a que se refiere este artículo, se aplicarán las normas sobre mantención y giro del ahorro contenidas en el artículo 12 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988. En todo caso, a la respectiva operación deberá aplicarse una cantidad, expresada en Unidades de Fomento, a lo menos igual a aquella declarada al momento de suscribir el convenio a que se refiere el artículo 2º.''.

    3.- Agrégase al inciso quinto del artículo 5º bis la siguiente oración: ''En casos calificados, mediante resoluciones fundadas, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá disponer que este plazo se amplíe hasta en 12 meses más, debiendo en tal evento renovarse las garantías indicadas en el inciso siguiente, de modo que cubran el nuevo plazo concedido.''.

    4.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 9º la expresión ''el costo de construcción'', por la locución ''el valor de transferencia o el costo de construcción''.

    5.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 9º la oración final ''Tratándose de Programas Especiales a desarrollarse en zonas de renovación urbana definidas por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, el monto máximo del subsidio directo podrá alcanzar hasta el equivalente a 130 Unidades de Fomento.'', por las siguientes oraciones: ''El monto máximo del subsidio directo podrá alcanzar hasta el equivalente a 130 Unidades de Fomento, tratándose de Programas Especiales a desarrollarse en zonas de renovación urbana o en zonas de desarrollo prioritario definidas por resoluciones fundadas del Ministro de Vivienda y Urbanismo. Tratándose de Programas Especiales a desarrollarse mediante convenios con entidades organizadoras, a cuyo financiamiento concurrieren terceros que se comprometen en el respectivo convenio a efectuar aportes adicionales de un monto mínimo de 50 Unidades de Fomento por cada beneficiario, el monto máximo del subsidio directo podrá alcanzar hasta el equivalente a 150 Unidades de Fomento, para cuyo efecto, no obstante lo dispuesto en el artículo 1º de este reglamento, deberá acreditarse que cada beneficiario de dicho Programa ha sido encuestado para el sistema de estratificación social denominado ''Ficha Cas'' y que el puntaje promedio del grupo que ésta arroja no exceda de 520 puntos. En los programas especiales a que se refiere este último caso, el monto del anticipo a cuenta del pago del subsidio que otorgará el Serviu conforme al inciso segundo del artículo 9º no será inferior al 50% del valor de éste.''.

    6.- En el inciso segundo del artículo 9º sustitúyese la expresión ''los cuales fijarán asimismo el plazo para hacer efectivo su cobro.'', por la siguiente oración, reemplazando previamente por un punto la coma que le antecede: ''Este subsidio tendrá un plazo máximo de vigencia para su cobro de 21 meses contados desde el 1º del mes siguiente al de la fecha de la resolución aprobatoria del convenio o de aquella a que se refiere el inciso segundo del artículo 8º, en su caso.''.

    7.- Reemplázase en el artículo 15 la expresión ''y/o el giro anticipado del ahorro acreditado según lo previsto en el D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988'', por la locución ''el giro de los aportes adicionales comprometidos por terceros, cuando corresponda, y/o el giro anticipado del ahorro acreditado según lo previsto para el giro anticipado del ahorro en el D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988 y en este reglamento''.

    8.- Reemplázase en el inciso segundo y en el inciso tercero, ambos del artículo 16, la expresión ''Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda'', por la locución ''Cuenta de Ahorro o de Aportes de Capital a que se refiere el número 1) del artículo 39 del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984,''.

    9.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 20 por el siguiente inciso:
''En estos casos el monto del subsidio a que se refiere el artículo 9º se determinará en el respectivo convenio, el que no podrá exceder de los límites establecidos en dicho artículo y será compatible con cualquier otro subsidio o subvención de carácter habitacional recibido del Estado o de las Municipalidades, no siendo aplicable lo dispuesto en la letra h) del artículo 10 del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984.''.

    10.- Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 20 por los siguientes incisos y deróganse los incisos quinto, sexto y séptimo del mismo artículo 20:
''En los programas especiales de que trata este artículo, para el giro anticipado del ahorro, de los aportes adicionales comprometidos por terceros, cuando corresponda, y para efectuar anticipos a cuenta del pago del subsidio, se aplicarán las normas a que aluden el artículo 3º, el inciso segundo del artículo 9º, el artículo 10 y el artículo 15 de este reglamento, según corresponda.
    En razón del subsidio recibido conforme al inciso segundo de este artículo, la solución habitacional cuya construcción de entorno se financie con dicho subsidio estará afecta a la prohibición que señala el artículo 5º bis de este reglamento, pudiendo acogerse igualmente a lo dispuesto en ese artículo.''.

    11.- Suprímese el artículo 20 bis.

    12.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 22, la expresión ''una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda'', por la locución ''una Cuenta de Ahorro o de Aporte de Capital de las que se señalan en el número 1) del artículo 39 del D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984''.

    13.- Sustitúyese el artículo 22 bis por el siguiente artículo:

''Artículo 22 bis.- No obstante lo dispuesto en el inciso octavo del artículo anterior, el Serviu podrá alzar la hipoteca y prohibiciones a que se refiere dicho artículo, en caso que el deudor opte por vender su vivienda para destinar el producto de su enajenación a la adquisición de una vivienda económica que reúna los requisitos, características y condiciones fijados en el D.F.L. Nº 2, de 1959, y en el artículo 162 del D.F.L. Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, o de una vivienda que no sea económica, siempre que cumpla con las exigencias del Manual de Calificación Técnica para Viviendas Usadas que para estos efectos o para los efectos de calificar una solución habitacional similar, apruebe el Ministro de Vivienda y Urbanismo mediante resoluciones publicadas en el Diario Oficial, en las que se fijará, además, el cargo que cobrará el Serviu por la labor de calificación técnica.
    La adquisición de la vivienda a cuyo precio se aplique el producto de la enajenación autorizada deberá efectuarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, de la enajenación autorizada, quedando afecta la vivienda que se adquiera, a hipoteca y prohibiciones por el plazo que restare de la hipoteca y prohibiciones alzadas. En casos calificados, mediante resoluciones fundadas, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá disponer que este plazo se amplíe hasta en 12 meses más, debiendo en tal evento renovarse las garantías indicadas en el inciso siguiente, de modo que cubran el nuevo plazo concedido.
    Para garantizar que el producto de la enajenación autorizada se destinará a la adquisición de una vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones exigidos, dentro del plazo máximo establecido y que se constituirá sobre ella hipoteca y prohibiciones, el total del precio de la enajenación deberá enterarse mediante depósito a plazo renovable automáticamente, por períodos no superiores a 90 días, expresado en Unidades de Fomento, con interés, tomado en un banco o sociedad financiera a nombre del vendedor quien lo endosará nominativamente a favor del Serviu respectivo. Esta condición será determinante para que el Serviu concurra al alzamiento de la hipoteca y prohibiciones. Si no se destinare el producto de la venta autorizada a la adquisición de una vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones exigidos en el inciso primero de este artículo, dentro del plazo indicado, o no se constituyere la hipoteca y prohibiciones respectivas dentro de ese mismo plazo, el Serviu podrá hacer efectivo el depósito a plazo endosado a su favor para imputar su valor al pago del saldo de la deuda y a la restitución del subsidio recibido, considerando aquella como de plazo vencido, devolviendo al vendedor o deudor el excedente, si lo hubiere.
    En caso de cumplirse todos los requisitos exigidos para la adquisición de una vivienda, el Serviu reendosará a favor del vendedor de ésta, el depósito a plazo, contra entrega de copia autorizada de la escritura respectiva en que consten sus inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, incluida la correspondiente a la hipoteca y prohibiciones a que se refiere el inciso anterior, conforme a la liquidación practicada por el Serviu.
También podrá el Serviu autorizar la enajenación de una vivienda afecta a prohibición en razón del subsidio y del crédito recibidos del Serviu, para que sea permutada por otra vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones indicados en el inciso primero, o en caso de adquisición o readquisición de la vivienda por el Serviu para destinarla al desarrollo de programas de densificación habitacional previamente aprobados por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En las dos alternativas a que se refiere este inciso, la vivienda que se adquiera por el beneficiario, quedará afecta a hipoteca y prohibiciones por el plazo que restare de la hipoteca y prohibiciones alzadas.
    Será condición determinante para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere este artículo, que haya transcurrido a lo menos un año desde la fecha de la inscripción de la hipoteca y de la prohibición que afecta a la vivienda cuya enajenación se autoriza y que el deudor se encuentre al día en el servicio del crédito respectivo.
    Si la nueva vivienda tuviese un precio superior al valor de la vivienda cuya enajenación se autorizó, el adquirente deberá solventar la diferencia con recursos propios o mediante un préstamo obtenido del sector financiero privado. Si por el contrario la diferencia fuera en favor del adquirente, deberá destinarla a amortizar extraordinariamente el saldo de la deuda proveniente del préstamo a que se refiere el artículo anterior. Si no existiera deuda pendiente, la diferencia deberá destinarla a pagar los gastos que origine la operación, y el saldo que reste después de efectuar estos pagos cederá en su favor.''.

    14.- Agrégase el siguiente artículo 23:

''Artículo 23.- El monto máximo a comprometer en cada ejercicio presupuestario en los subsidios que se otorguen en conformidad a este reglamento, se establecerá, a nivel nacional, mediante resoluciones conjuntas de los Ministerios de Vivienda y Urbanismo y de Hacienda. Lo anterior, sin perjuicio de disposiciones específicas contenidas en las glosas de la Ley de Presupuestos.
La parte de los recursos de que se dispondrá en cada año, será distribuida regionalmente por el Ministro de Vivienda y Urbanismo, indicando, además, respecto de cada Serviu, el valor del Programa y la evolución porcentual que se espera de los compromisos para los años siguientes, si los hubiere.
    El monto de los recursos asignados a cada región para cada tipo de programa, el calendario de las actividades del año respectivo y la proposición de criterios de elegibilidad o de selección de los grupos o proyectos de los programas anuales, será informado por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo al Gobierno Regional, a través del Intendente, antes del 31 de marzo de cada año.
    El Gobierno Regional podrá participar en la formulación de proposiciones respecto de los programas definidos, en lo relativo a la ampliación de la cobertura en el ámbito territorial; la coordinación entre los objetivos e inversión local y regional, pública y privada; y en la fijación de los criterios de elegibilidad o de selección de los grupos o proyectos de los programas anuales.
El Gobierno Regional podrá participar en la distribución de los programas, solamente en el caso que comprometa inversión de fondos propios en un proyecto específico, caso en el cual podrá otorgar prioridad a la realización de dicho proyecto.
    La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo aprobará, mediante resoluciones, dictadas a más tardar el 30 de mayo de cada año, los criterios de elegibilidad o de selección de los grupos o proyectos de los programas anuales.
    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los recursos provenientes de incrementos presupuestarios para el desarrollo de programas extraordinarios.''.
    Artículo segundo.- Déjase sin efecto el D.S. Nº 41 (V. y U.), de 2000, tramitado por la Contraloría General de la República, no publicado en el Diario Oficial.
    Artículo 1º transitorio.- Las modificaciones al D.S. Nº 235 (V. y U.), de 1985, contenidas en el presente decreto, regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial y no se aplicarán a convenios celebrados DTO 244, VIVIENDA antes de esa fecha, ni a quienes se incluyan en convenios  Art. único, Nº1 que se celebren con posterioridad en base a solicitudes de D.O. 20.10.2000 inscripción que hubieren ingresado al Serviu respectivo con anterioridad a esa fecha, los que se regirán por las normas informadas al efectuarse el respectivo llamado o convocatoria a participar en los Programas Especiales a que se refiere el DS Nº 235 (V y U), de 1985.



    Artículo 2º transitorio.- El procedimientoDTO 244, VIVIENDA
Art. único, Nº2
D.O. 20.10.2000
establecido en los incisos tercero al sexto del artículo 23, agregado por el presente decreto al D.S. Nº 235 (V. y U.), de 1985, no regirá para el año 2000.
    Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Claudio Orrego Larraín, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Sonia Tschorne Berestesky, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.