DECRETO N° 1.208 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1955 MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION

    Aprueba el Reglamento Orgánico de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado; deroga el decreto 3.777, de 5 de diciembre de 1940, de Hacienda.
    (Publicado en el "Diario Oficial" N° 23.514, de 2 agosto de 1956)
    Núm. 1.208.- Santiago, 10 de noviembre de 1955.- Vistos estos antecedentes y teniendo presente lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley 383, de 27 de julio de 1953, y en uso de la atribución que me confiere el artículo 72° de la Constitución Política del Estado,
    Decreto:
    Apruébase el siguiente Reglamento de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado.

    Artículo 1° La Dirección General de Aprovisionamiento del Estado (en lo sucesivo la Dirección), creada por el decreto con fuerza de ley 2.925, de 30 de diciembre de 1927, dependerá del Ministerio de Economía y tendrá a su cargo la adquisición, almacenamiento y distribución de los materiales y elementos necesarios para la Administración Pública, cualquiera que sea el origen de los fondos con que se efectúen estas operaciones.
    Podrá también efectuar las operaciones anteriormente indicadas para las Municipalidades y Servicios Públicos, Semifiscales y Autónomos que lo soliciten.
    Tendrá, además, a su cargo, la enajenación: a) de los bienes muebles fiscales excluídos de los Servicios;
b) de los bienes muebles que adquiera el Fisco por herencia, de acuerdo con el artículo 995° del Código Civil, cuando sea requerida por el Ministerio de Tierras y Colonización; c) de las especies provenientes de procesos judiciales afinados, con excepción de las mencionadas en el artículo 132° del Código Penal, y d) de todo otro material que, habiendo pasado a ser de dominio fiscal a cualquier título, sea excluído de los Servicios.

    Artículo 2° Exceptúase de la intervención de la Dirección las siguientes adquisiciones, que podrán ser efectuadas y pagadas por los Servicios Públicos:
    1°) Las destinadas al servicio de la Presidencia de la República, que determine el Presidente.
    2°) Las que correspondan al "Comité Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas", de acuerdo con lo establecido en el decreto con fuerza de ley 78|4.495, de 31 de diciembre de 1942.
    3°) Las que necesariamente deban efectuarse fuera del departamento de Santiago por Servicios instalados permanentemente fuera del mismo departamento, para ser pagadas en la Tesorería correspondiente de la provincia en que funcione el Servicio y hasta un monto de $ 100.000 (cien mil pesos) cada factura, sin división de éstas.
    4°) Las que no excedan de un valor de mil pesos ($ 1.000) cada factura, sin fraccionamiento de éstas, y con excepción de las que se imputen a las siguientes partidas del Presupuesto:
    g) (Materiales y artículos de consumo).
    j) (Impresos, impresiones y publicaciones).
    m) (Mantenimiento de vehículos motorizados).
    w) (Adquisiciones).
    5°) Los víveres.
    6°) Repuestos, maquinarias herramientas y materiales de construcción para la ejercución de las obras que realicen los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas.

    Artículo 3° No obstante lo dispuesto en el artículo 2° y con la excepción contenida en el inciso 2° del mismo artículo, deberán necesariamente hacerse por intermedio de la Dirección las siguientes adquisiciones e impresiones:
    a) La adquisición de materiales usados, de cualquier monto y naturaleza.
    b) la adquisición de vehículos, automóviles de pasajeros y de carga.
    c) Las impresiones y suscripciones de revistas y las impresiones de propaganda, todas las cuales deberán ser calificadas y autorizadas por el Consejo y no podrán contener avisos comerciales.
    El mismo Consejo podrá, sin embargo, autorizar a determinados Servicios, que tengan fines precisos de propaganda, para efectuar publicaciones e impresiones sin su intervención, incluyéndose avisos comerciales sólo en los casos en que las publicaciones estén destinadas a circular preferentemente en el extranjero.
    Artículo 4° Excluídas las excepciones indicadas en el artículo 2°, queda prohibido a toda repartición verificar compras, encomendar la fabricación de materiales y útiles de cualquiera naturaleza para el uso fiscal y ordenar el pago de elementos excluídos.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, exceptúase a Carabineros de Chile de la intervención de la Dirección en la enajenación de las especies y ganado dados de baja y de los elementos de desecho.
    Artículo 5° Los diversos Ministerios y Servicios pondrán, oportunamente, a disposición de la Dirección la totalidad de los fondos necesarios para efectuar las adquisiciones, impresiones y otras operaciones a que los obliga la ley, cualquiera que sea el origen de dichos fondos.
    Estos fondos sólo podrán ser reducidos previa certificación escrita de la Dirección, en que conste que la cantidad que se desea reducir no está comprometida.

    Artículo 6° Las operaciones que durante el año efectúe la Dirección no podrán exceder en su monto de las cantidades que se consulten para este objeto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
    Artículo 7° El Capital de la Dirección se formará:
    a) Con los fondos propios de la Dirección;
    b) Con las inversiones inventariables que se efectúen con estos fondos;
    c) Con los valores correspondientes a los materiales que la Dirección tenga en existencia y que se adquieran con los mismos fondos;
    d) Con las cuotas que se consulten en el Presupuesto de la Nación con tal objeto;
    e) Con las rentas de edificios y de valores a que se refiere el artículo 17° de la ley;
    f) Con los otros valores establecidos en este Reglamento.
    También formarán Capital los inmuebles fiscales donde funcionen las oficinas, almacenes y talleres de la Dirección y de sus dependencias.

    Artículo 8° Las Tesorerías no podrán pagar facturas por adquisiciones hechas en contravención al presente Reglamento.

    Artículo 9° La Dirección estará a cargo de un Director General (en lo sucesivo el Director), asesorado por un Consejo, con las atribuciones, deberes y responsabilidades que determinan el decreto con fuerza de ley 383, de 27 de julio de 1953 (en lo sucesivo la ley), y este Reglamento, y constará de los siguientes Servicios:
    a) Departamento Administrativo, con las siguientes funciones o dependencias:
    1°) Oficina de Partes e Informaciones.
    2°) Escalafón y vida administrativa del personal.
    b) Departamento de Adquisiciones, con las siguientes dependencias (Secciones):
    1°) Compras Directas y propuestas privadas en el país (hasta quinientos mil pesos ($ 500.000), según estimación).
    2°) Propuestas Públicas, compras en el extranjero y propuestas privadas (superiores a quinientos mil pesos ($ 500.000), según estimación).
    3°) Imprenta.
    c) Departamento de Almacenes, con las siguientes funciones o dependencias:
    1°) Emisión de Ordenes de Entrega de materiales.
    2°) Muestrario de materiales.
    3°) Libro de existencias y precios de materiales.
    4°) Almacenes de Stock de la Dirección.
    5°) Almacenes de Stock de los Servicios Públicos.
    6°) Enajenación de materiales excluídos.
    d) Departamento de Contabilidad, con las siguientes funciones o dependencias:
    1°) Contabilidad de fondos.
    2°) Facturas por compras efectuadas directamente por los Servicios Públicos.
    3°) Facturas por compras efectuadas por la Dirección.
    4°) Relaciones con instituciones bancarias y rendiciones de cuentas a la Contraloría General.
    5°) Caja.
    6°) Deudas Pendientes.
    e) Departamento Técnico, con las siguientes funciones o dependencias:
    1°) Confección de diseños y especificaciones.
    2°) Inspección de calidad de los materiales.
    3°) Formación y custodia del muestrario oficial.
    4°) Recepción y custodia de muestras y otorgamiento de "Certificados de Calidad".
    5°) Vehículos automóviles (Sub-Sección).
    6°) Laboratorio e inspección técnica de mobiliarios y materiales.
    7°) Atención y conservación de los edificios de la Dirección.

    Artículo 10° El Director podrá modificar transitoriamente la organización indicada en atención a las necesidades del Servicio.

    Artículo 11° El Director tendrá las facultades y obligaciones inherentes a su cargo, las establecidas en la ley, especialmente las siguientes:
    1°) Intervenir en la adquisición, fabricación, recepción, almacenamiento y distribución de todo artículo de consumo, material de repuesto, muebles, enseres, útiles de escritorio y equipos de todas clases, de acuerdo con las necesidades de la Administración Pública.
    Podrá también efectuar las operaciones anteriormente indicadas, para las Municipalidades y Servicios Públicos, Semifiscales y Autónomos que lo soliciten. Igualmente, podrá hacerlo, en los casos que estime justificados y previo depósito de los fondos necesarios, en materia de útiles de escritorio, libros y formularios standarizados, para las Cooperativas y establecimientos educacionales particulares, siempre que sean para su uso directo.
    2°) Ordenar la distribución de los materiales en conformidad a los pedidos de las diversas reparticiones, de acuerdo con la apreciación de sus necesidades y con la cuota de fondos disponibles para ese efecto.
    3°) Uniformar, hasta donde sea posible, las marcas, calidad, precios y clases de todos los artículos y enseres que se usen por los diversos departamentos administrativos y podrá requerir de los diferentes Servicios Públicos la cooperación necesaria para lograr tal fin.
    4°) Formular las especificaciones técnicas y la nomenclatura de los materiales de consumo general de los Servicios.
    5°) Solicitar y abrir las propuestas públicas y dar cuenta de ellas al Consejo para su resolución.
    6°) Efectuar y resolver las adquisiciones por compra directa cuyo monto no exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000) sin incluir entre éstas las adquisiciones de materiales usados.
    7°) Fiscalizar los almacenes de la Dirección, los libros de existencia de materiales y otros del Servicio.
    8°) Ordenar la confección de la estadística de los materiales adquiridos, del costo unitario de ellos, de los consumos valorizados de las diferentes reparticiones públicas y de todas aquellas otras materias que guarden relación con el funcionamiento de la Oficina.
    9°) Resolver sobre la reparación o enajenación de los materiales excluídos.
    10°) Ordenar la recepción, devolución o envío al Departamento de Contabilidad de la Dirección de las boletas de garantía de las propuestas u otras, según estas sean rechazadas o aceptadas.
    11°) Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° y podrá, para este fin, requerir explicaciones escritas del Jefe de la Repartición que hubiere incurrido en la infracción de esa disposición y dar cuenta del hecho al Ministerio respectivo o a la Contraloría General, según corresponda.
    12°) Autorizar a las Reparticiones Públicas para que en casos especiales y calificados efectúen directamente determinadas adquisiciones, impresiones, encuadernaciones, etc., hasta el monto máximo que fije el consejo. Estas autorizaciones serán sometidas, en la adquisición y en los pagos, a las medidas de control que establezca la Dirección, la cual podrá ampliarlas o derogarlas.
    13°) Nombrar a contrata y mientras sean necesarios sus servicios, a empleados inferiores al último grado existente en la planta de la Dirección y cuyos contratos obedezcan a estrictas necesidades del Servicio o a un aumento de éste. Estos empleados serán pagados con fondos propios de la Dirección y sus nombramientos se harán por resolución del Director, la que se registrará en la Contraloría.
    14°) Nombrar, remover y fijar sus remuneraciones al personal de operarios a jornal de la Dirección.
    15°) Mantener en el Banco del Estado cuentas especiales de fondos de cargo a los señalados en los artículos 15° y 16° de la ley, por el monto máximo que fije este Reglamento y destinados exclusivamente a pagos de extrema urgencia o a otros que no puedan verificarse por las Tesorerías Fiscales sin grave daño para el Servicio.
    Todo otro pago se efectuará a través de las Tesorerías Fiscales.
    16°) Proponer al Ministro de Economía el personal de empleados que ha de desempeñar los puestos que se fijan en el artículo 8° de la ley.
    17°) Designar, de acuerdo con el artículo 91° del Estatuto Administrativo (decreto con fuerza de ley 256), al Jefe del Departamento que ha de subrogarlo, en los casos de permiso, feriados, licencias o comisiones, y cuando no fuere necesario nombrar suplente.
    18°) Proponer al Consejo la resolución de las adquisiciones por compra directa superiores a cincuenta mil pesos ($ 50.000) y de las que se hagan por propuestas privadas y públicas, cualquiera que sea su monto.
    19°) Sancionar el incumplimiento de los contratos aplicando las multas que se establezcan en las "Bases y Condiciones Generales" para la petición de propuestas.
    20°) Someter a la consideración del Consejo las peticiones de los contratistas relacionadas con las multas aplicadas por la Dirección, por incumplimiento de contratos.
    21°) Observar a los Servicios Públicos, de acuerdo con el Consejo, la adquisición de materiales no ajustados a los fines propios de la repartición en que incide el gasto y que no sean indispensables para la eficiencia en el trabajo de la repartición de que se trata.
    Observadas estas adquisiciones solamente serán efectuadas cuando sean autorizadas por decreto supremo.
    22°) Efectuar y resolver las enajenaciones de materiales excluídos fuera del departamento de Santiago, y cuyo monto, según apreciación, no exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000), en venta directa o propuesta privada. La enajenación de estos materiales, por un valor superior al indicado, según apreciación, y las que se efectúen en el departamento de Santiago, se harán en subasta pública.
    23°) Podrá designar como Secretario del Consejo a un Jefe de Departamento, el cual percibirá como remuneración extraordinaria la misma que la Ley acuerda a los Consejeros.
    24°) Dar cuenta, trimestralmente, al Consejo, de los resultados de las enajenaciones de materiales excluídos.
    25°) Anticipar, en casos calificados, con acuerdo del Consejo, fondos a contratistas, a cuenta de adquisiciones contratadas por la Dirección, previa constitución de una garantía bancaria por un valor igual al anticipo otorgado.
    Estos anticipos devengarán un interés del uno por ciento (1%) mensual.
    No se considerarán como anticipos los acreditivos bancarios, abiertos por la Dirección, y correspondientes a compras efectuadas en el extranjero.
    26°) Anticipar, durante el último cuatrimestre de cada año, la adquisición de determinados materiales con cargo a fondos de la Ley de Presupuesto del año siguiente siempre que éstos correspondan a artículos cuya adquisición extemporánea perturbe notablemente la marcha normal de los Servicios correspondientes y a condición de que dichos materiales sean consumidos durante el año de vigencia de la corespondiente Ley de Presupuesto.
    El valor de estas adquisiciones no podrá exceder de las sumas puestas a disposición de la Dirección, para el mismo fin, en el año presupuestario, y no podrá exceder de la suma consultada en el proyecto de la Ley de Presupuestos, del año siguiente.
    La Dirección adoptará las medidas necesarias para que estos materiales sólo sean consumidos durante el año de vigencia de la Ley de Presupuesto correspondiente. Podrá también reducir los contratos de adquisición efectuados si las sumas definitivamente aprobadas fueren inferiores al valor de las adquisiciones efectuadas.
    De acuerdo con las disposiciones anteriores, se autorizan las siguientes adquisiciones:
    1° Forraje, vestuario y equipo para Carabineros.
    2° Vestuario y equipo para el Servicio de Pensiones.
    3° Material y mobiliario escolar para los establecimientos dependientes de la Dirección General de Educación Primaria.
    4° Artículos de consumo e impresos que deben utilizarse necesariamente a principios de cada año en las Oficinas de Partes y otras de los Servicios Públicos.
    27°) Dar cuenta anualmente al Consejo del funcionamiento de la Dirección durante el año anterior, en sus diferentes actividades y especialmente del resultado financiero de la organización.
    28°) Rendir cuenta a la Contraloría General de las operaciones que ejecute, de acuerdo con las normas vigentes.

    Artículo 12° La Dirección será asesorada por un Consejo con la composición, atribuciones, deberes y responsabilidades que determinen la ley y el presente Reglamento.
    Este Consejo será presidido por el Ministro de Economía y se comprondrá del Director, de un delegado designado por el Senado y otro por la Cámara de Diputados; de un delegado de cada Ministerio, que será el correspondiente Subsecretario, y de un delegado técnico Jefe de los Servicios Administrativos de Carabineros de Chile, designado por el Presidente de la República.
    Cesarán de hecho en sus cargos los Consejeros que dejen de desempeñar el puesto en razón del cual fueron nombrados.

    Artículo 13° En ausencia del Ministro de Economía, presidirá las sesiones del Consejo el Director y en ausencia de éste un Consejero según el orden de precedencia de los Ministros.

    Artículo 14° El Consejo celebrará sesiones en los días y horas que fije el Director, de acuerdo con la Corporación.
    Las sesiones no podrán exceder de 12 en el mes.
    Los miembros del Consejo percibirán por sesión a que asistan la remuneración fijada en el artículo 91° de la ley 10.343.

    Artículo 15° Corresponde al Consejo:
    1°) Resolver las adquisiciones por compra directa superiores a cincuenta mil pesos ($ 50.000) y las que se hagan por propuestas privadas y públicas, cualquiera que sea su monto.
    2°) Facultar a la Dirección, con el voto de los tres cuartos de los miembros presentes, para eximir una compra del trámite de propuesta pública de acuerdo con el número 6° del artículo 3° de la ley.
    3°) Resolver la inversión de fondos de Capital en los valores a que se refiere el artículo 17° de la ley y en edificios para el funcionamiento de la Dirección o de renta.
    4°) Resolver la adquisición de materiales usados, cualquiera que sea su valor.
    5°) Aprobar las bases y condiciones generales para la petición de propuestas públicas y privadas.
    6°) Autorizar en casos calificados y a petición de la Dirección anticipos de fondos a contratistas, previa constitución de garantías bancarias por valores iguales a los anticipos y de acuerdo con lo establecido en el número 25 del artículo 11° del presente Reglamento.
    7°) Autorizar en casos calificados y a petición de la Dirección el pago de intereses hasta el uno por ciento (1%) mensual a contratistas, en casos de incumplimiento de pago por parte de la Dirección.
    Estos intereses serán de cargo de los Servicios para quienes se hayan hecho las adquisiciones.
    8°) Tomar conocimiento trimestralmente del resultado de las enajenaciones de materiales excluídos.
    9°) Calificar las revistas de carácter exclusivamente técnico que pueden ser publicadas por los Servicios Públicos, las cuales no podrán contener avisos comerciales. Calificar, además, la suscripción a revistas o publicaciones de otro carácter.
    10°) Resolver, a propuesta del Director, la enajenación de valores a que se refiere el artículo 17° de la ley.
    11°) Colaborar en el estudio de las medidas que la Dirección estime necesario someter al Consejo y que tiendan al perfeccionamiento de la Dirección.
    12°) Resolver cualquiera modificación relacionada con las adquisiciones que hayan sido aprobadas por el Consejo.
    13°) Sancionar, exonerar o rebajar, en caso de reclamos de parte de contratistas, las multas aplicadas por la Dirección de acuerdo con el número 19 del artículo 11° del presente Reglamento.
    14°) Autorizar las observaciones que formule el Director a los Servicios Públicos, relacionadas con adquisiciones de materiales no ajustados a los fines propios de la Repartición en que incide el gasto, que no sean indispensables para la eficiencia en el trabajo de la Repartición de que se trata y que puedan reputarse de superfluas o suntuarias.
    Observadas estas adquisiciones solamente serán efectuadas cuando sean autorizadas por decreto supremo.
    Artículo 16° El Consejo se considerará constituído con la asistencia de siete de sus miembros.
    Se comprobará la presencia de los Consejeros asistentes por medio de sus firmas autorizadas en conjunto por el Secretario en un libro especial que se llevará al efecto.

    Artículo 17° Las Actas comprenderán la nómina de los Consejeros asistentes, empezando por el Presidente, la enumeración de los documentos de que se haya dado cuenta, la designación de los asuntos que se hayan discutido, los acuerdos del Consejo sobre cada una de las materias tratadas y una relación fiel de todo lo sustancial que haya ocurrido en la sesión.
    Las actas serán confeccionadas por el Secretario y serán firmadas por el Presidente, por el Secretario y por dos Consejeros asistentes a la sesión respectiva.
    Cumplido este trámite, las actas se entenderán aprobadas y se reunirán periódicamente en libros empastados, que quedarán bajo la custodia del Secretario.

    Artículo 18° El Secretario dará cuenta, al iniciarse la sesión, de las comunicaciones y otros documentos dirigidos al Consejo y de cualquiera otra materia que sea necesario poner en conocimiento de la Corporación.
    El resto de la sesión, después de terminada la cuenta, constituye el Orden del Día, y será destinado a tratar los asuntos que figuran en tabla.
    La tabla será formada por el Secretario con las materias ya estudiadas e informadas por el Director y los Diversos Departamentos de la Dirección, para que el Consejo las discuta y resuelva en la sesión.
    Artículo 19° El Consejero que desee usar de la palabra deberá pedirla al Presidente. Este la concederá en el orden en que haya sido pedida. Si la piden varios a un tiempo, la concederá su arbitrio.
    Artículo 20° Durante el debate de una materia, cualquier Consejero podrá pedir su clausura, cuando la discusión haya ocupado más de media hora.
    Pedida la clausura, se pondrá inmediatamente en votación el asunto discutido.
    Si es rechazada, podrá renovarse la petición, cuando haya continuado la discusión otra media hora.
    Artículo 21° Se podrá reabrir el debate para tratar una reconsideración, cuando la indicación sea formulada por la mayoría de los Consejeros presentes en la sesión.
    La aprobación de la reconsideración requerirá el quórum de los dos tercios de los Consejeros presentes.
    Artículo 22° El Secretario leerá en voz alta la materia o proposición que debe votarse y fijará el orden de la votación.
    Cada Consejero tiene derecho a un voto. No puede votarse por delegación.
    No tendrán derecho a voto los Consejeros en los asuntos o negocios que les interesen directa o personalmente, o a sus ascendientes, o descendientes, a sus cónyuges y a sus parientes colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
    Tampoco podrán votar en asuntos que interesen a entidades particulares de las cuales sean gerentes, administradores, representantes, abogados, ingenieros o asesores.
    Terminada la votación, el Presidente la declarará cerrada y, hecho el escrutinio, proclamará el resultado.

    Artículo 23° Los acuerdos que adopte el Consejo requieren mayoría absoluta de votos de los Consejeros presentes, salvo que la ley o el presente Reglamento determinen otra mayoría.
    En caso de empate, se repetirá la votación, y si se produce nuevo empate, resolverá el Presidente.
    Cuando se produjeren dos votaciones sucesivas sobre una materia y cuando a consecuencia de abstenciones no se obtenga, como mínimo, la mayoría absoluta de los votos de los Consejeros presentes, se procederá a una tercera y última votación en la sesión siguiente. En esta votación sólo podrán abstenerse los Consejeros que estén inhabilitados, de acuerdo con el artículo 22°, debiendo fundarse esta clase de abstenciones. No obstante lo anterior, tales abstenciones se sumarán a los votos de mayoría.
    Por asentimiento unánime podrá omitirse la votación.

    Artículo 24° Son atribuciones del Presidente:
    1°) Cumplir y hacer cumplir este Reglamento y en general hacer uso de todas las facultades y atribuciones que le otorgan la ley y Decretos Orgánicos de la Dirección.
    2°) Mantener el orden en la sala.
    3°) Fijar la tabla de las sesiones.
    4°) Subscribir las comunicaciones que se dirijan a nombre del Consejo y demás documentos que requieran su firma.
    5°) Citar a sesiones.
    6°) Abrir, suspender y levantar las sesiones en conformidad al Reglamento. La suspensión podrá ser hasta de quince minutos.
    7°) Solicitar a un Consejero que está haciendo uso de la palabra, que se atenga a la materia en debate.
    Artículo 25° Después de terminada la tabla, se destinará el tiempo que se estime necesario para tratar asuntos no contemplados en ella.

    Artículo 26° El secretario deberá formar y mantener al día un archivo especial con todas las disposiciones legales y reglamentarias que se relacionen con el Consejo, y con los acuerdos de carácter general y permanente de la Corporación, a fin de estar en condiciones de atender cualquiera consulta que se le formule sobre la materia.

    Artículo 27° Los Jefes de los distintos Departamentos podrán despachar, con sus solas firmas, toda documentación relacionada con valores hasta de veinte mil pesos ($ 20.000), con excepción de los que se imputan a: "Capital", "Gastos Complementarios" y "Por cobrar", que sólo podrán ser autorizados por el Director.

    Artículo 28° En la Dirección y en todos los Servicios dependientes se acumularán ordenadamente y por orden de fecha los documentos relacionados con una misma materia, en carpetas especiales y con claves determinadas, comunes para todos los Departamentos, Secciones y Servicios. Esta clave deberá figurar en toda documentación.
    Se asignarán claves especiales a la documentación de la Presidencia de la República, Congreso Nacional, Servicios Independientes, Ministerios (comprendiendo sus Servicios dependientes), Dirección de Aprovisionamiento y Asuntos Generales.
    Esta clave será la reunión de las iniciales de cada uno de los Servicios antes indicados y el número con que figuran en la Ley de Presupuesto, anterior al ítem respectivo.
    En relación con la Ley de Presupueto vigente, las claves a que se ha hecho referencia son las siguientes:
Presidencia de la República----------P. R.  01
Congreso Nacional--------------------C. N.  02
Servicios Independientes-------------S. I.  03
Ministerio del Interior--------------  I.  04
Ministerio de Relaciones
Exteriores---------------------------R. E.  05
Ministerio de Hacienda---------------  H.  06
Ministerio de Educación--------------E. P.  07
Ministerio de Justicia---------------  J.  08
Subsecretaría de Guerra--------------  G.  09
Subsecretaría de Marina--------------  M.  10
Subsecretaría de Aviación------------  Av.  11
Ministerio de Obras Públicas---------O. P.  12
Ministerio de Agricultura------------  Ag.  13
Ministerio de Tierras y
Colonización-------------------------T. C.  14
Ministerio del Trabajo---------------  T.  15
Ministerio de Salud Pública----------S. P.  16
Ministerio de Economía---------------  E.  17
Ministerio de Minería----------------  M.  18
Dirección de
Aprovisionamiento--------------------D. A.  20
Asuntos Generales--------------------A. G.  21
    Cuando la Ley de Presupuesto contenga modificaciones en la organización de los Servicios anteriormente indicados, con respecto a la del año anterior, el Director modificará, por resolución escrita, las claves anteriores, en concordancia con las normas indicadas.

    Artículo 29° Todo documento, cualquiera que sea su naturaleza, debe contener las iniciales y firmas resumidas del o de los funcionarios que hayan intervenido en su confección, anotando abreviadamente bajo aquellas anotaciones la fecha correspondiente.
    Cuando en dichos documentos existan cálculos de valores, el funcionario respectivo responderá de la conformidad de las operaciones anotando sus iniciales en la impresión de un timbre con la siguiente leyenda:
-----------------------------------------
      Operaciones conformes y revisadas
            .....................
                    Revisor
-----------------------------------------

    Artículo 30° Corresponde a los Jefes de Departamento en cada uno de sus Servicios dependientes:
    1°) Estudiar todos los asuntos relacionados con los Servicios a su cargo e informar al Director, para su resolución, proponiendo las reformas que estimen convenientes, para su mejoramiento.
    2°) Controlar el cumplimiento de los reglamentos y órdenes de servicio de la Dirección.
    3°) Vigilar y responder del buen comportamiento del personal a sus órdenes y exigirles el estricto cumplimiento de sus obligaciones.
    4°) Llevar al día toda la documentación que les corresponda.
    Deberán mantener en carpetas especiales y por orden de fecha, copia de todas las disposiciones reglamentarias que se relacionen con sus Departamentos, dictadas por el Director u otras autoridades
(Ministerios, Contraloría General, etc.).
    5°) Velar por que se mantengan correctamente ordenados y aseados los edificios, talleres, instalaciones, oficinas, mobiliario, etc., bajo su dependencia.
    6°) Dar cumplimiento oportuno a las disposiciones vigentes o que se dicten, relacionadas con inventarios de materiales en los Almacenes, de instalaciones y bienes muebles de oficina, debiendo mantener el de estos últimos al día y a la vista.
    7°) Formar y mantener ordenadamente el archivo de todos los documentos acumulados en los últimos diez años, además de los del año en curso.
    Sin perjuicio de lo anterior también se mantendrán en el archivo otros documentos que, a juicio del Director o de los Jefes de Departamento, deban conservarse, a pesar de su antigüedad, por considerárseles necesarios o susceptibles de revisión.
    Se incinerará anualmente la documentación no incluída en el inciso anterior.
    8°) Resolver los demás asuntos que les conciernen por el presente Reglamento y los que les encomiende el Director.

    Artículo 31° Fuera de las facultades y obligaciones indicadas en el artículo 30°, corresponde al Jefe de este Departamento las siguientes:
    1°) Controlar y revisar toda la documentación que remiten los Servicios a la Dirección y la que está despachada a aquéllos por intermedio de la Oficina de Partes, debiendo entregarla al Director debidamente estudiada, observada y proveída.
    Con autorización del Director, despachará directamente a los funcionarios que corresponda de la Dirección, los documentos que aquél autorice por resolución escrita.
    2°) Controlar y revisar las imputaciones de los "Pedidos de Materiales" y de las "Facturas por adquisiciones directas" que envíen los Servicios, en forma de que estos documentos se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias que rijan sobre la materia.
    3°) Impartir anualmente, por orden del Director, a los diversos Jefes de Departamento, las instrucciones necesarias para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo I del Título IV del Estatuto Administrativo, artículos 59° al 61° (Calificaciones).
    Estas calificaciones serán efectuadas de acuerdo con el reglamento respectivo.
    4°) Supervigilará el personal de servicio y la mantención de las Oficinas.
    5°) Llevará el Inventario de las Oficinas de la Dirección.
    6°) Formar y mantener al día el escalafón de empleados de la Dirección, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV, párrafo II del Estatuto Administrativo, artículos 62° al 66° (Del Escalafón).
    7°) Formar y mantener al día las "Hojas de Servicios" de los empleados de la Dirección, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV, párrafo III, del Estatuto Administrativo, artículo 67°.
    Como complemento de estas hojas de servicios se mantendrán en carpetas unipersonales copias de todos los documentos que digan relación con los datos incluídos en aquéllas, los que se colocarán por orden de fecha y unidos entre sí.
    Deberá reunir todas las hojas del "Libro de Inventario" y ordenadas y legajadas las enviará al Ministerio de Tierras y Colonización y a la Contraloría General. Mantendrá bajo su custodia el ejemplar de la Dirección.
    8°) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo, debiendo informar al Director cuando estime que no han sido observadas.
    9°) Formar y mantener un archivo especial con todas las disposiciones legales y reglamentarias que se relacionen con la Dirección a fin de estar en condiciones de atender satisfactoriamente las consultas que se formulen sobre la materia.
    10°) Fiscalizar la Oficina de Partes e Informaciones, la recepción y despacho de toda documentación que llegue o salga de la Dirección y las anotaciones en los "Libros de Partes" en forma de que permitan en cualquier momento informar a los distintos Servicios de la Dirección y al público respecto de la ubicación y estado de tramitación de cualquier documento.

    Artículo 32° Corresponde a este Departamento todo lo relacionado con la adquisición de los materiales y elementos que son objeto de las operaciones de la Dirección, de acuerdo con el presente Reglamento.
    Artículo 33° Corresponde también a este departamento la elaboración de las bases generales, especiales y especificaciones no técnicas para la petición de propuestas privadas y públicas y para las adquisiciones de materiales en general.

    Artículo 34° En los casos de adquisiciones de carácter especial o técnico y cuando lo estime necesario el Director, el Servicio solicitante debe acompañar a su pedido, las especificaciones especiales, planos, características y demás antecedentes que se estimen necesarios para realizar la adquisición en forma satisfactoria.

    Artículo 35° El Jefe de este Departamento podrá solicitar, cuando lo estime conveniente, del Jefe del Departamento Técnico, la colaboración necesaria para realizar las adquisiciones de materiales, maquinarias, etc., de carácter técnico, calificadas por el Director.

    Artículo 36° La acción de este Departamento se inicia desde el momento en que el Director ordena la adquisición a través del Departamento de Almacenes o de la Sección Imprenta y termina cuando dicho Departamento autoriza al de Contabilidad la cancelación de los materiales adquiridos, previa comprobación de que han sido recibidos conforme por los Servicios solicitantes.

    Artículo 37° Las adquisiciones podrán efectuarse en el país o en el extranjero por:
    a) Compra directa.
    b) Propuesta privada.
    c) Propuesta pública.

    Artículo 38° Como norma general las adquisiciones se efectuarán por propuesta pública, pudiendo omitirse esta forma de adquisición en los casos contemplados en el artículo 3° de la ley, en los que se procederá por los sistemas de compra directa o propuesta privada.
    Artículo 39° El incumplimiento de las Ordenes de Compra derivadas de propuestas privadas y públicas y emanadas de la Dirección, dentro de los plazos y condiciones estipuladas en dichos documentos podrá ser sancionado por el Director aplicando multas, cuando éstas estén consultadas en las respectivas Bases y Condiciones, en las cuales deberán estar fijados los porcentajes de tales multas.
    El valor de estas multas será descontado al efectuarse el pago de las adquisiciones, debiendo dejarse constancia de su monto en las facturas respectivas e ingresándolo a la Cuenta Capital.
    Artículo 40° Toda adquisición se registrará en forma de que pueda llevarse una carpeta con toda la documentación correspondiente, desde la iniciación de la operación hasta su liquidación, a fin de poder establecer en cualquier momento su exacta situación.
    Los documentos se colocarán por orden de fecha y estarán siempre unidos unos a otros.

    Artículo 41° Como norma general, se considerará que el verdadero precio de compra de un material no sólo es el que representa su valor intrínseco, sino que el que deriva de todo otro gasto accesorio en el que sea preciso incurrir (avisos, fletes, gastos aduaneros y otros). Como consecuencia, estos gastos accesorios deben cargarse a los mismos fondos con que se efectuó la adquisición.

    Artículo 42° El Jefe del Departamento deberá presentar oportunamente al Director los cuadros estadísticos que le solicite y especialmente un estado que contenga el resumen valorizado de las adquisiciones efectuadas por cada una de las secciones dependientes y para cada uno de los Ministerios y Servicios independientes, con indicación de la cantidad de "órdenes de compra emitidas".

    Artículo 43° Un Reglamento Especial para el departamento de Adquisiciones, elaborado por el Jefe de Departamento y aprobado por el Director, contendrá las normas complementarias del presente título para el correcto funcionamiento de sus secciones dependientes, y reunirá las diferentes disposiciones, formularios, etc., relacionadas con el Servicio.

    Artículo 44° Tendrá a su cargo, con las excepciones indicadas en el artículo 61°, todo lo relacionado con las adquisiciones por compra directa cualquiera que sea su valor, y por propuestas privadas, hasta un monto, según estimación, de quinientos mil pesos ($ 500.000) por cada orden de compra.

    Artículo 45° El sistema de "compra directa" se usará especialmente en los casos en que existan convenios de precios con el comercio y fabricantes, de duración determinada y aprobados por el Consejo, como también, cuando determinados artículos estén sujetos a fijación de precios oficiales.
    Podrá usarse también este sistema en los casos contemplados en los números 2°, 3° y 5° del artículo 3° de la ley y cuando el valor de la adquisición, según estimación, no exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sin división de facturas.

    Artículo 46° En los casos contemplados en el inciso 2° del artículo anterior, se solicitarán del comercio las cotizaciones, utilizando el formulario denominado "Cotización de urgencia", debiendo cumplirse en este caso las mismas formalidades contempladas en el número 1° del artículo siguiente.

    Artículo 47° En los casos no contemplados en el artículo 46° las adquisiciones se efectuarán por el sistema de Propuesta Privada y en la siguiente forma:
    1°) Se solicitarán del comercio, por lo menos cuatro cotizaciones, utilizando el formulario denominado "Solicitud de Cotización". En la Dirección, y en lugar visible al público, se colocará un ejemplar de este documento para conocimiento de quienes, no habiéndolo recibido, deseen ofrecer los materiales por los cuales se solicita precio. Solamente el Consejo podrá autorizar excepciones a esta regla.
    2°) Cuando el valor de estas propuestas, según estimación, sea superior a quinientos mil pesos ($ 500.000), se anunciarán con la debida anticipación, con tres publicaciones, como mínimo, en diarios de la localidad y de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 51°.
    3°) Se procurará que el comercio cotice en el mismo formulario "Solicitud de Cotización" y lo envíe dentro de sobre cerrado con el timbre del ofertante. Este sobre, de preferencia, será proporcionado por la Sección y llevará una numeración igual a la correspondiente "Solicitud de Cotización" y la fecha de cierre de la cotización.
    4°) Aceptada la cotización más favorable, se extenderá la respectiva "Orden de Compra", que llevará la firma del Jefe del Departamento y la del Director en los casos no contemplados en el artículo 27° del presente Reglamento.
    5°) El comercio cobrará el valor de los materiales entregados, en un formulario o factura proporcionado por la Sección, la que debe ser presentada a la Secretaría del Departamento, oficina que dará al interesado el formulario titulado "Constancia de recepción de facturas".

    Artículo 48° El Reglamento Especial para el Departamento de Adquisiciones (artículo 43°) contendrá todas las disposiciones especiales, formularios y estadísticas necesarias para el correcto funcionamiento de esta Sección.

    Artículo 49° Tendrá a su cargo todo lo relacionado con las adquisiciones por propuestas públicas, con las compras en el extranjero y con las propuestas privadas por un monto, según estimación, superior a quinientos mil pesos ($ 500.000), y las inferiores a este monto que determine el Director.

    Artículo 50° Deberán cumplir con todas las exigencias y formalidades contenidas en las "Bases Generales", "Bases Especiales" y "Especificaciones", a que se hace referencia en los artículos 33° y 110° de este Reglamento.

    Artículo 51° Se anunciarán, con la debida anticipación, con tres publicaciones, a lo menos, en diarios de la localidad, debiendo darse preferencia a los de edición matinal y de mayor circulación, con indicación de la cantidad y clase de materiales requeridos, fecha, hora y lugar de apertura de la propuesta y demás informaciones que se estime oportuno indicar y que proporcionen una mayor orientación al comercio respecto de la licitación.
    En los casos en que se llame a licitación de materiales para los cuales existen proveedores habituales fuera de Santiago, se recomienda publicar, además, dos avisos en diarios de las localidades respectivas.

    Artículo 52° Los plazos para presentación a propuestas se contarán desde el día en que aparezca el primer aviso y hasta el fijado para la apertura de aquéllas. Corresponderán a días corridos, incluyéndose por consiguiente los domingos, festivos y feriados.
    Se fija como plazos mínimos los siguientes:
    a) Adquisición de artículos en el país: quince días.
    b) Adquisición de artículos que deben venir del extranjero:
    30 días cuando no se exijan muestras de los artículos por adquirir.
    60 días cuando se exijan muestras de los artículos por adquirir.
    No obstante lo anterior, estos plazos podrán ser reducidos, a pedido del Director, por resolución del Consejo.

    Artículo 53° Las propuestas deberán ser presentadas en duplicado, en lo posible, en el formulario suministrado por la Sección respectiva y titulado "Presentación a Propuesta Pública".
    Artículo 54° En la recepción, apertura, lectura y demás formalidades de las propuestas, se deberá exigir el estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en las "Bases" a que se refiere el artículo 33° del presente Reglamento.

    Artículo 55° Inmediatamente de cumplidas las formalidades anteriores, se colocarán los duplicados de los formularios "Presentación a Propuesta Pública" legajados en parte visible al público, para facilitar su examen a los proponentes que lo deseen.

    Artículo 56° El Departamento procederá en seguida a confeccionar el "Cuadro comparativo de propuestas públicas" y a solicitar del Departamento Técnico las necesarias investigaciones de Laboratorios y otras que faciliten el estudio y resolución de las ofertas.
    Artículo 57° Las propuestas se elevarán a conocimiento del Director con todos sus antecedentes y con un informe detallado, resumiendo toda la operación desde su iniciación, con indicación de los contratistas que se presentaron y con las recomendaciones correspondientes. El Director las someterá al Consejo para su resolución.

    Artículo 58° Aprobada por el Consejo la propuesta que estime más conveniente, se extenderán las respectivas "Ordenes de Compra", las que llevarán la firma del Jefe del Departamento y la del Director, salvo los casos contemplados en el artículo 27° del presente Reglamento.

    Artículo 59° Podrán efectuarse estas compras directamente, cualquiera que sea su valor, en los casos en que se opere con productores exclusivos en el extranjero o con sus representantes exclusivos en Chile, lo que se acreditará de acuerdo con las exigencias de la Dirección.
    Para operar en esta forma será indispensable que la cotización se presente en la moneda extranjera que corresponda y por el valor C.I.F., puerto chileno. Será indispensable también que se acompañe a la propuesta la cotización original de fábrica. La cotización del representante exclusivo en Chile no podrá ser superior al valor de la cotización original de fábrica.
    En los casos en que no proceda operar de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, se efectuará la adquisición de acuerdo con las normas contempladas en los párrafos titulados Propuestas Públicas (artículos 50° al 58°) y Propuestas privadas (artículo 60°).
    Artículo 60° Se sujetarán a lo dispuesto en el párrafo titulado Propuestas privadas (artículos 44° al 48º)
    Artículo 61° Corresponde a esta Sección la adquisición, por orden del Director, de todos los elementos y materiales relacionados con los ramos de Imprenta, Librería y Encuadernación.

    Artículo 62° Corresponde a este Departamento todo lo relacionado con el almacenamiento y distribución de los materiales que ingresan a los Almacenes de su dependencia y la enajenación de los materiales, maquinarias y demás especies excluídos.
    En lo primero, se inicia su acción desde que se reciben los materiales en los Almacenes y termina cuando éstos son entregados al consumo y recibidos conforme por los Servicios peticionarios, todo de acuerdo con las normas contenidas en el Reglamento Especial para el Departamento de Almacenes, elaborado por el Jefe del Departamento y aprobado por el Director.
    En lo segundo se inicia su acción desde que recibe la correspondiente "Resolución de baja" y termina cuando el valor obtenido en la venta de los materiales excluídos ingresa en las cuentas correspondientes.
    Artículo 63° Como norma general se procurará que los materiales que adquiera la Dirección ingresen a sus almacenes dependientes, para realizar el control de recepción y calidad.

    Artículo 64° Deberá publicarse periódicamente y para uso de los distintos Servicios peticionarios, el libro "Nomenclatura de Materiales", conteniendo todos los artículos existentes en los Almacenes de la Dirección.
    Esta Nomenclatura será elaborada por el Jefe del Departamento, con la colaboración del Jefe del Departamento Técnico y será aprobada por el Director.
    Los artículos similares se reunirán en grupos. A cada grupo se le asignará un número.
    Dentro de cada grupo los materiales se anotarán por orden alfabético de designación y dentro de cada designación, por dimensiones de menor a mayor.
    A cada artículo corresponderá una clave, producto de la combinación de la numeración del grupo respectivo y del número del artículo.
    Esta clave identificará a los materiales en toda documentación.

    Artículo 65° El Jefe del Departamento deberá presentar oportunamente al Director los cuadros estadísticos que le solicite, y especialmente los siguientes:
    Mensualmente:
    1°) Un estado que contenga el detalle de los materiales que se estén adeudando a los Servicios en el último día del mes, por los Almacenes de Stock de la Dirección, en razón de inexistencia momentánea de aquéllos.
    2°) Un estado totalizado por Ministerios y Servicios Independientes, conteniendo el valor total de las "Ordenes de Entrega Venta" emitidas por el Departamento.
    3°) Un estado que contenga el detalle de las diferentes enajenaciones efectuadas con la indicación de la forma de enajenación, servicio, ciudad donde se efectuó, clase de materiales vendidos, valores obtenidos y cuentas fiscales a donde se ingresaron estos valores.

    Artículo 66° El Reglamento Especial para el Departamento de Almacenes elaborado por el Jefe del Departamento y aprobado por el Director, reunirá todas las disposiciones, formularios y estadísticas necesarios para su correcto funcionamiento.

    Artículo 67° No podrá salir material alguno de los Almacenes sin autorización del Director o del Jefe del Departamento, para lo cual, en cada caso, se deberá emitir la correspondiente "Orden de Entrega de Materiales" valorizada (Almacenes de Stock de Aprovisionamiento) a la "Orden de Entrega de Materiales sin Cargo" (Almacenes de Stock de los Servicios Públicos).

    Artículo 68° Se mantendrá en forma inventariada y ordenada, un muestrario de los materiales de tipo oficial normalmente existentes en los Almacenes de Stock de la Dirección e incluídos en la "Nomenclatura de Materiales" que publica periódicamente el Servicio, con excepción de los que expresamente exima o agregue el Director.
    Cada artículo será identificado de acuerdo con normas adoptadas en la "Nomenclatura de Materiales".
    Artículo 69° Deberá llevarse un "Libro de Precios de Venta" correspondiente a los materiales existentes en los Almacenes de Stock de la Dirección. Estos precios incluirán los recargos que el Director estime indispensables imponer sobre los precios de costo de los artículos.
    Estos recargos cubrirán todos los gastos de almacenamiento, embalaje y distribución hasta las estaciones o puertos de destino (camionaje, transportes ferroviarios y marítimos).

    Artículo 70° Se considerarán Almacenes de Stock de la Dirección, aquellos cuyas existencias son de propiedad exclusiva de la Dirección.

    Artículo 71° Los gastos variables de cualquiera naturaleza, de estos Almacenes, serán cubiertos con cargos a los fondos a que se refiere el artículo 15° de la ley.

    Artículo 72° Los Jefes de los almacenes, como depositarios y guardadores de sus existencias, deberán abrirlos y cerrarlos personalmente. Podrán delegar esta obligación, en el funcionario que les sigue en categoría, siempre que obtengan autorización especial, dada por el Jefe del Departamento, en cada caso.
    Artículo 73° Todo ingreso de materiales a los almacenes sólo podrá efectuarse a la vista de un "Documento de Ingreso de Materiales" autorizado por el Jefe del Departamento.
    Las "Ordenes de Compra" emitidas por el Departamento de Adquisiciones (y originadas en cualquiera de sus tres secciones compradoras), reemplazarán a los referidos "Documentos de Ingreso de Materiales".
    Los Jefes de Almacenes quedan obligados a verificar la exactitud de las cantidades, pesos y medidas de los materiales ingresados y a extender, cuando corresponda, el "Certificado de Recepción de Materiales".
    Los Documentos de Ingreso de Materiales" no autorizan a los Jefes de Almacenes para dar salida a dichos materiales intertanto no reciban del Departamento Técnico el correspondiente "Certificado de Calidad", con el cual procederán a la recepción definitiva de éstos.
    No obstante lo anterior, los Jefes de Almacenes podrán dar movimiento a los materiales en casos de urgencia, antes de recibir el "Certificado de Calidad", cuando no les asista duda alguna respecto de que las características y cualidades de los artículos concuerdan con las contenidas en las respectivas "Ordenes de Compra".

    Artículo 74° No podrá salir material alguno sino en virtud de una "Orden de Salida de Materiales", autorizada por el Jefe del Almacén respectivo, la que sólo podrá ser extendida en cumplimiento a la correspondiente "Orden de Entrega de Materiales", emitida y autorizada por el Jefe del Departamento (Artículo 67°).

    Artículo 75° Los Almacenes llevarán, al día un control de movimiento de entradas y salidas de materiales, a través de tarjetas kardex y de un Libro Diario de Bodega, en conformidad a lo que determine el Reglamento especial del Departamento de Almacenes.
    Artículo 76° Antes del 1° de septiembre de cada año los Almacenes efectuarán un inventario de existencias, bajo la inmediata dirección y supervigilancia del Jefe del Departamento.
    Para este efecto los Almacenes cerrarán y detendrán toda recepción y despacho de materiales, hasta por un período de tres días como máximo.
    El Jefe del Departamento autorizará las modificaciones de los saldos de existencias que arroje el inventario y elevará a conocimiento del Director las explicaciones que justifiquen, a su juicio, las diferencias registradas, debiendo investigar y perseguir las responsabilidades de las diferencias que, a su juicio, no tengan explicaciones satisfactorias.
    Antes del 1° de octubre de cada año el Departamento de Almacenes confeccionará el "Pedido General de Materiales" para el año siguiente y lo propondrá al Director.

    Artículo 77° El Jefe del Departamento deberá, personal y periódicamente, efectuar inventarios rotativos de existencias, o podrá enviar con el mismo objeto y cuando lo estime conveniente, a funcionarios delegados de su Departamento.

    Artículo 78° Se considerarán Almacenes de Stock de los Servicios Públicos, aquellos cuyas existencias no son de propiedad de la Dirección, sino que pertenecen a los Servicios Públicos a quienes atienden en forma exclusiva y para los cuales regirán las mismas normas de control establecidas o que se establezcan para los Almacenes de Stock.

    Artículo 79° Corresponde a la Dirección la enajenación: a) De los bienes muebles fiscales excluídos de los Servicios; b) De los bienes muebles que adquiera el Fisco por herencia, de acuerdo con el artículo 995° del Código Civil, cuando sea requerida por el Ministerio de Tierras y Colonización; c) De las especies provenientes de procesos judiciales afinados, con excepción de las mencionadas en el artículo 132° del Código Penal, y d) De todo otro material que, habiendo pasado a ser de dominio fiscal a cualquier título, sea excluído de los Servicios, salvo las excepciones contempladas en disposiciones legales expresas.

    Artículo 80° Ningún bien mueble de propiedad fiscal puede ser declarado excluído del Servicio sin la correspondiente "Resolución de baja" dada por el Ministerio de Tierras y Colonización, previo informe de la Contraloría General.
    La "Resolución de baja" de los materiales que se encuentran en custodia en la Dirección, pertenecientes a otros Servicios, sin haber tenido movimiento (consumo), será solicitada por la Dirección.
    Transcrita la "Resolución de baja", la Dirección resolverá respecto de la enajenación de los bienes correspondientes.

    Artículo 81° Ningún bien mueble de propiedad fiscal excluído del Servicio podrá darse en pago de otro bien mueble que se adquiera para los Servicios Públicos.
    No obstante, en casos especiales en que haya conveniencia manifiesta de dar el bien inútil en parte de precio, se podrá aceptar la operación, siempre que la autorización se otorgue por decreto supremo, con la firma del Presidente de la República, del Ministro de Tierras y Colonización y del Ministro de quien depende el Servicio interesado.
    Será requisito indispensable para entender el decreto a que se refiere el inciso anterior, que la Dirección se pronuncie favorablemente acerca de la conveniencia de la operación para los intereses fiscales, incluyendo la tasación del bién dado de baja que se desea entregar. La operación deberá, en todo caso, efectuarse por intermedio de la Dirección.
    Artículo 82° La enajenación se efectuará previa dictación, por la Dirección, de una "Resolución de Venta", que deberá transcribirse al Ministerio de Tierras y Colonización y a la Contraloría General.
    Los bienes muebles se enajenarán en subasta o propuesta pública o en venta privada.
    Se enajenarán en subasta o propuesta pública cuando el valor de los bienes, según estimación, exceda de veinte mil pesos ($ 20.000). No obstante, en la ciudad de Santiago la enajenación de materiales excluídos se efectuará exclusivamente en subasta pública, para lo cual la Dirección habilitará un local donde deben reunirse todos los materiales por enajenar.
    La subasta pública se efectuará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
    La propuesta pública se hará como norma de excepción cuando la ubicación o naturaleza de los bienes por enajenar dificulte el procedimiento de subasta pública.
    Las ofertas por venta en propuesta pública deberán someterse a la aprobación del Consejo de la Dirección.
    Se podrán enajenar en venta privada los bienes cuyo valor, según estimación, no exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000).

    Artículo 83° Al acto de la subasta o propuesta pública concurrirá el Director, pudiendo hacerse representar. En Provincias se hará representar, según los casos, por los Intendentes, Gobernadores o Subdelegados.
    A la subasta o propuesta pública podrá concurrir también el Jefe del Servicio al cual pertenecía el material excluído, pudiendo hacerse representar. Para este efecto la Dirección le remitirá la notificación correspondiente.

    Artículo 84° La enajenación en subasta o propuesta pública se anunciará con tres publicaciones a lo menos, en diarios de la localidad, debiendo darse preferencia a los de la edición matinal y de mayor circulación. A falta de diarios, el anuncio se hará por medio de carteles que se fijarán en lugares públicos, por un plazo no menor a tres días, o por medio de volantes que se repartirán entre los posibles interesados.

    Artículo 85° Del resultado de toda enajenación se levantará un acta que suscribirán los funcionarios indicados en el artículo 83° y en la que se dejará constancia de los materiales vendidos, con indicación de los valores de venta (parciales y totales), nombre de los compradores, detalle de los materiales por los cuales no hubo interesados, valor bruto y líquido de la enajenación (valor bruto menos gastos afectos a la subasta).
    Se considerarán gastos afectos a la subasta, los derechos de martillo y los avisos de acuerdo con lo que disponga la ley.
    Todo gasto por concepto de "preparación y atención de remate" es de cuenta exclusiva del martillero.

    Artículo 86.- Del valor líquido de la enajenaciónDTO 25, HACIENDA
D.O.01.03.1986
de los bienes muebles excluidos de los Servicios a que se refiere la letra a), exceptuados los vehículos motorizados, y de los bienes y especies a que se refieren las letras b) y c) del artículo 79 de este Reglamento, se deducirá un 10% a beneficio de la Dirección; del valor líquido de la enajenación de vehículos motorizados, esa deducción será de un 2%, y del valor líquido de la enajenación de los materiales indicados en la letra d) del mismo artículo, la deducción será de 20%.

    Artículo 87° Con los fondos que se acumulen provenientes de las deducciones anotadas en el artículo anterior, la Dirección contribuirá a sus gastos generales.

    Artículo 88° Corresponde a este Departamento intervenir en todo lo relacionado con los fondos de cualquier origen, que ingresen o egresen de la Dirección, de acuerdo con las disposiciones de la ley, del presente Reglamento y de las contenidas en el Reglamento Especial para el Departamento de Contabilidad, elaborado por el Jefe del Departamento, el que deberá incluir las normas del presente título.
    Este Reglamento requerirá la aprobación del Director.

    Artículo 89° El Jefe de este Departamento tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
    1°) La formación, de acuerdo con el Director y a su pedido, del Cálculo de Entradas y Salidas, correspondientes al ejercicio interno de la Dirección.
    2°) Intervenir en el ingreso, recaudación, inversión y pago de fondos, en forma que estas operaciones se realicen de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que rijan sobre la materia.
    3°) Mantener en custodia las garantías de contratistas por cumplimiento de contratos o por anticipos de fondos.
    4°) Fiscalizar personalmente, y por lo menos una vez al mes, el "Libro de Caja" (artículo 100°, N° 2, del presente Reglamento), efectuando las comprobaciones que corresponda.
    Deberá certificar con su firma el resultado de su inspección.
    5°) Dar curso a las órdenes de pago que disponga el Director, siempre que éstas se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
    Los documentos de pago (giros a Tesorería, cheques u otros) deberán llevar, conjuntamente, las firmas del Director, y del Jefe del Departamento, con excepción de las indicadas en el artículo 27° del presente Reglamento.
    6°) Observar por escrito al Director cualquiera orden de pago que aquél autorice cuando ésta no se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
    Los pagos hechos en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, afectarán exclusivamente la responsabilidad del Jefe del Departamento.
    Si el Director insistiere por escrito en que se dé curso a una orden de pago observada por el departamento, deberá darle curso, quedando exonerado de responsabilidad, la cual afectará exclusivamente al Director que expidió e insistió en dicha orden.
    7°) En los casos en que los pagos se refieran a operaciones en las que haya correspondido intervención al Consejo, deberá exigir el Departamento respectivo la certificación del correspondiente acuerdo.
    8°) Dar cuenta al Director de las irregularidades que notare en la recaudación o inversión de los fondos según la documentación que se tramite por su Departamento y formular las observaciones correspondientes.
    9°) Requerir de los demás Departamentos de la Dirección el envío oportuno de los documentos que estime necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.
    10°) Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales que obligan al personal a rendir fianza, y
    11°) Rendir la cuenta de las operaciones que se registren por su Sección a la Contraloría General, de acuerdo con las normas que ésta imparta.

    Artículo 90° Se llevará cuenta independiente por cada autorización de fondos que reciba la Dirección, con imputación a la Ley de Presupuesto vigente (decretos o giros).
    Cuando estas autorizaciones estén imputadas a diversas letras (según clasificación contenida en la Ley Orgánica de Presupuestos 4.520), se independizarán las cuentas correspondientes a cada letra.
    Las inversiones correspondientes a estos fondos deben efectuarse de acuerdo con los términos del decreto respectivo y en concordancia, sucesivamente: con el ítem del presupuesto al cual se ha imputado el gasto y con la clasificación presupuestaria establecida en la Ley Orgánica de Presupuestos 4.520.

    Artículo 91° Como norma general, los fondos para adquisiciones en las que le corresponda intervención a la Dirección, deben ponerse a disposición de ésta, por medio de decretos supremos.
    Como norma de excepción pueden ponerse a disposición de la Dirección por medio de giros directos de los Servicios. En estos casos se emitirá un giro a favor de la Dirección, con indicación del decreto que autoriza girar al Servicio y de la imputación correspondiente. Este giro se tramitará por intermedio de la Tesorería Provincial que corresponda, para los efectos de su anotación en el "Libro de Refrendación" que éste lleve, la que lo remitirá a la Tesorería Provincial de Santiago, con certificación de que ha sido deducido de la autorización conferida al funcionario emisor, quien deberá poner en conocimiento de la Dirección el trámite efectuado, haciendo referencia al número del giro, decreto e imputación que corresponda.

    Artículo 92° Los fondos puestos a disposición de la Dirección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° del presente Reglamento, sólo podrán ser reducidos previa certificación escrita de ésta, en la que conste que la cantidad que se desea reducir no está comprometida.
    El Departamento de Contabilidad comprometerá provisoriamente una suma igual a la certificada y no podrá autorizar compromiso alguno con cargo a ésta, mientras no se anule el compromiso por pedido del Servicio que corresponda, quien conjuntamente debe devolver el certificado emitido por la Dirección.
    Artículo 93° Las autorizaciones de fondos con cargo a Cuentas de Depósitos de Tesorerías se refundirán en una sola cuenta por cada Servicio, para lo cual se reservará en la Tesorería Provincial de Santiago una cuenta única "F-28", a la que sólo deberán ingresar depósitos efectuados por Servicios o Instituciones que dispongan de fondos propios, no consultados en la Ley de Presupuestos o de fondos en cuentas bancarias con expresa autorización de la ley o de la Contraloría General.

    Artículo 94° Se llevarán, además, las siguientes cuentas independientes:
    a) Una que se denominará "Capital Aprovisionamiento", para la contabilización de los fondos a que se refiere el artículo 16° de la ley;
    b) Otra que se denominará "Gastos Complementarios", para la contabilización de las deducciones a que se refiere el artículo 15° de la ley.
    Estas deducciones se efectuarán de una sola vez y sobre la totalidad de los fondos puestos a disposición de la Dirección, y
    c) Otra que se denominará "Enajenaciones y Varios", para la contabilización de las deducciones a que se refiere el artículo 86° del presente Reglamento.
    Estas cuentas deberán confrontarse periódicamente con las correspondientes registradas por la Contraloría General en el Mayor General de la Nación.

    Artículo 95° La Dirección podrá mantener en el Banco del Estado y a su nombre, cuentas especiales de fondos de cargo a las cuentas "Capital" y "Gastos Complementarios" hasta un máximo de cien sueldos vitales correspondientes al Departamento de Santiago, cada una. Estos fondos se invertirán de acuerdo con el artículo 22°, letra o), de la ley.

    Artículo 96° Los valores correspondientes a las adquisiciones contratadas con cargo a fondos del presupuesto y colocados a las órdenes de la Dirección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12° de la ley, que no hayan sido pagadas al 31 de diciembre por no haberse realizado la recepción reglamentaria de los artículos contratados, se contabilizarán al cerrarse el ejercicio financiero de la Nación, como
"Obligaciones por Cumplir" y la Tesorería General constituirá en cuenta de depósitos una suma equivalente. Para este efecto, la Dirección enviará a la Contraloría General, al 31 de diciembre la nómina detallada de los compromisos pendientes a esa fecha.
    Los valores correspondientes a adquisiciones efectuadas en el exterior, debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Comercio Exterior y que no alcancen a invertirse dentro del plazo estipulado para las cuentas que quedan en "Obligaciones por Cumplir", no pasarán a Rentas Generales de la Nación, vencido el plazo antes dicho, sino hasta la total recepción de la mercadería.
    Sin embargo, si dentro del plazo de tres años, contados desde la fecha de la respectiva autorización de importación, no se hubiere recibido la mercadería, las cantidades reservadas para pagarlas pasarán a rentas generales.

    Artículo 97° Las cuentas a que se refieren los artículos anteriores se registrarán en hojas-formularios que se titularán "Compromisos contraídos y Pagos efectuados".
    Estas cuentas se agruparán en libros independientes, que se denominarán "Libros de imputaciones" y en la siguiente forma:
    a) Por cada Ministerio y Servicios dependientes.
    b) Por el conjunto de las cuentas con cargo a las "Cuentas de Depósitos" (F 28).
    Todas estas cuentas desaparecerán el 31 de diciembre de cada año y se renovarán, las que correspondan, el 1° de enero siguiente, con los saldos no invertidos o comprometidos.

    Artículo 98° A cada una de las cuentas de los "Libros de Imputaciones" corresponderá una "Carpeta de antecedentes", en la que se archivará, ordenadamente, la documentación comprobatoria de cada una de las operaciones registradas en las hojas-formularios a que se refiere el artículo anterior. Los documentos se colocarán por orden de fecha y estarán siempre unidos unos a otros.

    Artículo 99° El Jefe del Departamento deberá presentar oportunamente al Director los cuadros estadísticos que le solicite y especialmente los siguientes:
    Decenalmente (para el Director): Los saldos disponibles de los fondos de "Capital" y "Gastos Complementarios".
    Mensualmente (Para el Director):
    a) Un cuadro con el total de autorizaciones de fondos ingresados, correspondiente a cada uno de los Servicios independientes, a cada Ministerio con inclusión de sus Servicios dependientes, directos o indirectos. Contendrá el número de autorizaciones, y separadamente y totalizados, los fondos presupuestarios y de "Cuentas de Depósitos F-28".
    b) Un cuadro "Estadística mensual relacionada con el movimiento de fondos", conteniendo, totalizados, los ingresos, compromisos, pagos y disponibilidades de los siguientes fondos: Presupuestarios, de la Dirección, Capital, Gastos Complementarios, Enajenaciones, Presupuestarios y fondos "Cuenta F-28" afectos a los Servicios. También contendrá las inversiones de "Capital" en gastos internos y las de "Gastos Complementarios".
    Mensualmente (para la Contraloría General):
    a) (1) Un cuadro de "Ingresos a la Cuenta Capital" y otro de "Ingresos a la Cuenta Gastos Complementarios", provenientes de valores con cargo a fondos de Presupuesto, Leyes especiales, Gastos Complementarios y Cuentas de Depósitos F-28.
    Bimestralmente (para el Director):
    a) (1) Un cuadro "Situación de la Cuenta Capital" de acuerdo con el artículo 16° de la ley.

    Artículo 100° Estará a cargo de un funcionario con el título de Cajero, quien tendrá a su cargo especialmente lo siguiente:
    1°) La entrega a los acreedores de los documentos de pago (giros a Tesorería, cheques u otros), debiendo controlar que estos documentos y sus complementarios (facturas, etc.) cumplan con los requisitos exigidos para su validez, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que rijan sobre la materia.
    Este funcionario será personalmente responsable de los daños que pueda sufrir la Dirección, por el incumplimiento de las disposiciones establecidas en este artículo.
    2°) El "Libro Caja" donde se anotarán diariamente los documentos de pago ingresados y egresados, con indicación de las fechas de recepción y entrega, número del documento, nombre del acreedor, valor total y cuenta correspondiente. (Presupuesto, Capital, Gastos Complementarios, Cuenta de Depósitos F-28, Enajenaciones y varios).
    Mensualmente se cerrarán las operaciones anotadas, totalizando los valores ingresados y egresados. La diferencia entre estos dos totales debe coincidir exactamente con el valor de los documentos pendientes en Caja.

    Artículo 101° Tendrá a su cargo todo lo relacionado con la recepción, custodia, tramitación, etc., de todos los documentos que se refieren a créditos y deudas de cualquiera naturaleza. Los créditos deberán ser autorizados exclusivamente por el Director (órdenes de entrega-venta de materiales, órdenes de compra, etc.).
    Artículo 102° Estos documentos les serán remitidos al Departamento de Contabilidad con los antecedentes correspondientes. Se colocarán ordenadamente, por orden de fecha, en archivos especiales, en los cuales se separarán los correspondientes a cada Servicio, con divisiones adecuadas. Se formarán archivos especiales para cada uno de los Servicios Independientes y para cada Ministerio, incluyendo sus Servicios dependientes, directos e indirectos.

    Artículo 103° A medida que se vayan recibiendo documentos que acrediten la recepción de fondos correspondientes a los Servicios deudores, se efectuarán las imputaciones correspondientes y se remitirán a la jefatura del Departamento los documentos deudores cancelados, a fin de que los valores respectivos se anoten en los formularios "Compromisos contraídos y pagos efectuados".
    Simultáneamente, Deudas Pendientes remitirá a los Servicios correspondientes el documento-aviso titulado "Notificación de Cargo (Cancelación)".

    Artículo 104° El Jefe del Departamento designará un funcionario de esta Oficina, para que active en los Servicios el cobro de estas deudas, quedándole absolutamente prohibido la recepción de valores en dinero efectivo.

    Artículo 105° Se remitirá a los Servicios, mensualmente, el formulario titulado "Estado de deudas pendientes" y cada vez que el Director autorice el pago al comercio de valores adeudados con cargo a la cuenta "Capital", de acuerdo con el artículo 25° de la ley. En este último caso se remitirá también el formulario titulado "Cobro de fondos anticipados por Aprovisionamiento y de sus intereses", de acuerdo con el artículo 25° citado.

    Artículo 106° El Jefe de esta Oficina confeccionará mensualmente una "Nómina de los Servicios que mantienen deudas pendientes" detallada, y correspondiente a los años anteriores al del presupuestario en vigencia. Se remitirá el original al Director.
    Confeccionará, además, un estado bimestral, conteniendo, en forma resumida, para cada Servicio, el total de deudas pendientes, el que se remitirá al Jefe del Departamento, para su inclusión en el estado bimestral titulado "Situación de la Cuenta Capital".
    Artículo 107° Independientemente de las funciones que le correspondan, como subrogante del Jefe del Departamento, tendrá a su cargo todo lo relacionado con la rendición oportuna de las cuentas correspondientes a todos los giros globales emitidos por la Dirección. Como consecuencia, tendrá a su cargo la recepción, archivo y custodia de toda la documentación relacionada con dichos giros globales.
    Deberá, independientemente del control que ejercite el Jefe del Departamento, llevar un archivo ordenado con las copias de todos los giros globales emitidos, por orden de numeración y fecha, el cual permitirá conocer instantáneamente los giros cuyas rendiciones de cuentas están pendientes.

    Artículo 108° Tendrá, además, a su cargo:
    1°) El control de las diferentes cuentas bancarias y las relaciones entre la Dirección y los Bancos Comerciales.
    2°) La confección del estado bimestral titulado
    Artículo 109° Estará a cargo de un ingeniero titulado en la Universidad de Chile o en otra reconocida por el Estado.

    Artículo 110° Corresponde a este Departamento todo lo relacionado con la confección de diseños y especificaciones técnicas y con la inspección de calidad de los materiales que adquiere el Departamento de Adquisiciones (con excepción de los que adquiere la Sección Imprenta), la formación y custodia del "Muestrario Oficial", la recepción y custodia de las muestras de materiales entregados por el comercio, el ensaye de materiales en el Laboratorio de la Dirección u otros, y con el otorgamiento de los "Certificados de Calidad" de materiales adquiridos.
    Corresponde, además, a este Departamento, toda materia de carácter técnico, cuya competencia exceda de la de los funcionarios administrativos del Departamento de Adquisiciones.
    Para este efecto prestará la colaboración técnica que le sea solicitada por el Jefe de este Departamento.
    Corresponde también a este Departamento el pre-estudio y fiscalización de las obras que la Dirección acuerde ejecutar. El estudio definitivo de estas obras y su ejecución podrá hacerse a través del Ministerio de Obras Públicas, cuando su valor exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000) y si la Dirección lo estima conveniente.

    Artículo 111° Confección de diseños y especificaciones. Se confeccionarán diseños, cuando proceda, correspondientes especialmente a los materiales de existencia permanente en los Almacenes de la Dirección o de consumo habitual de los Servicios Públicos.
    Estos diseños tendrán dimensiones y modalidades comunes y llevarán una fotografía reducida del material correspondiente. Serán firmados por el Jefe del Departamento y aprobados por el Director.
    Se archivarán, por orden numérico, con las especificaciones correspondientes, en carpetas adecuadas. El Jefe del Departamento remitirá ejemplares de éstos al Director y a los Jefes de los Departamentos de Adquisiciones y Almacenes.

    Artículo 112° Corresponde también a este Departamento, por orden del Director, la elaboración de las especificaciones técnicas, procurando uniformar hasta donde sea posible la calidad, clase, dimensiones, etc., de los materiales, con el objeto de obtener la formación de "tipos normales".
    En la elaboración de estas especificaciones se procurará consultar el fomento de la producción nacional, siempre que la adquisición de materiales nacionales no sea contraria a los intereses fiscales y se tomarán en cuenta, en lo que se estime posible, las observaciones y sugestiones que presenten los Servicios peticionarios, con el fin de que los artículos que se adquieran armonicen con las necesidades de dichos Servicios.

    Artículo 113° Inspección de calidad de los materiales. Deberá efectuarse la más amplia inspección de los materiales adquiridos, con el objeto de verificar que éstos se ajustan a las especificaciones respectivas.
    Esta inspección se efectuará cuando se estime necesario, en las fábricas, talleres, casas comerciales y Almacenes de Aprovisionamiento y de otros Servicios Públicos.
    En caso de rechazo de materiales por incumplimiento de las especificaciones o por mala calidad, éstos deberán ser retirados por los contratistas, a sus expensas, en el menor plazo posible. Si no fueren retirados en el plazo de un año, desde la fecha en que fueron rechazados, pasarán a ser, sin costo, propiedad de la Dirección, previa resolución escrita del Director, la que no podrá dictarse si el contratista afectado no fue notificado oportunamente y por escrito del rechazo.

    Artículo 114° Formación y custodia del Muestrario Oficial. Se mantendrá en forma ordenada e inventariada un muestrario de los materiales de "Tipo Oficial", correspondientes a los que el Departamento de Adquisición adquiera. En forma separada se mantendrán aquellos incluídos en la "Nomenclatura de Materiales" (Artículo 64°), en los casos en que las especificaciones contenidas en dicha "Nomenclatura" no se estimen lo suficientemente explicativas y no permitan a los proveedores formarse un juicio completo de lo que desea adquirir.
    Estos últimos serán identificados de acuerdo con las normas adoptadas en la "Nomenclatura de Materiales". Otros, no incluídos en este documento, se identificarán en forma similar.

    Artículo 115° Recepción y custodia de muestras. Las muestras que entregue el comercio, de acuerdo con lo dispuesto en las "Bases y Condiciones" para la petición de propuestas, deberán estar correctamente marcadas para facilitar su identificación, debiendo exigirse que contengan el número y nombres del artículo y del proponente.
    Estas muestras deberán mantenerse en forma ordenada en muestrarios especiales, y no podrán ser exhibidas al público, salvo autorización especial del Director, mientras no haya resolución sobre las correspondientes propuestas.
    Las muestras, como norma general, quedarán de propiedad de la Dirección, la que se reserva el derecho de hacer de éstas el uso discrecional que estime conveniente, debiendo devolverse las que reclame el comercio cuando se trate de artículos de valor.
    Artículo 116° Ensayes de materiales. Los ensayes de los materiales, para verificar su conformidad con las especificaciones técnicas o con las muestras respectivas, se efectuarán en el Laboratorio de la Dirección.
    Cuando la investigación perseguida exceda de la capacidad de éste, los ensayes se efectuarán en otros laboratorios fiscales.
    Cuando no sea posible dar cumplimiento a lo dispuesto anteriormente, se utilizarán Laboratorios particulares y en este caso se solicitará de los Laboratorios fiscales que previamente acrediten por escrito no encontrarse en condiciones para efectuar los ensayes respectivos.
    Estos ensayes podrán ser cobrados por la Dirección, según tarifa que no excederá de la vigente de los Laboratorios fiscales o particulares y su valor ingresará a la Cuenta "Capital" de la Dirección.
    El envío de muestras a Laboratorios (no se incluye el de la Dirección) se hará en forma de que sólo pueden ser identificados sin que se conozca su origen.
    Artículo 117° Otorgamiento de los "certificados de calidad" de los materiales adquiridos. Corresponde a los Jefes de los Almacenes de la Dirección el control de la recepción, en cuanto a cantidad, de todos los materiales que ingresen en ellos, sin perjuicio de prestar su colaboración a los Jefes de los Departamentos de Adquisiciones y Técnico en lo relacionado con la calidad de los materiales que su experiencia aconseje.
    En todo caso, corresponde a este Departamento extender los respectivos "Certificados de Calidad".
    Artículo 118° Esta Subsección dependerá del Departamento Técnico. Desarrollará su función de acuerdo con las siguientes normas:
    1°) Para los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas sobre uso de automóviles en leyes promulgatorias de los Presupuestos u otras disposiciones legales, se entenderá por automóviles todo vehículo motorizado fabricado fundamentalmente para el transporte limitado de pasajeros. En consecuencia quedan incluídos en esta denominación y, por lo tanto, dentro del número de automóviles fijados por las citadas disposiciones, además de los que comercial y ordinariamente se designan como tales, los del tipo "Jeep", "Station Wagon", "Carry-al suburban" y otros similares.
    2°) Exceptúanse de lo dispuesto en la parte final del número anterior tales vehículos cuando se destinen exclusivamente al servicio de patrullajes policiales que efectúen Carabineros de Chile y el Servicio de Investigaciones; movilización de equipos sanitarios (desinfecciones y campañas sanitarias) por parte del Servicio Nacional de Salud, y uno de los Station Wagon de que dispone el Servicio Social del Trabajo dependiente de la Presidencia de la República.
    3°) No podrá adquirirse automóviles ni camionetasDS 883,
Economía,
1971.
si no se ha concedido autorización previa por decreto supremo en el cual deberá identificarse el vehículo que será dado de baja en canje del nuevo. Si se trata de adquisiciones de vehículos que aumente la dotación del Servicio, la autorización deberá otorgarse por decreto supremo fundado, firmado además por los Ministros del Interior y de Hacienda.
    4°) Desígnase como camioneta todo vehículo motorizado fabricado fundamentalmente para el transporte de carga liviana a alta velocidad, con ruedas traseras simples y de un largo entre ejes hasta 137 pulgadas, aproximadamente. La Dirección sólo adquirirá camionetas abiertas del tipo comercialmente denominado con "Caja Pick-up" y excepcionalmente podrá adquirir camionetas cerradas cuando compruebe la imprescindible necesidad del uso de este tipo de vehículos.
    5°)DS 883,
Economía,
1971
      6°) Establécense los siguientes colores que deberán llevar los automóviles y otros vehículos motorizados de la Administración Pública: a) Automóviles de pasajeros y motocicletas: serán de color negro. No obstante lo anterior, las motocicletas del Cuerpo de Carabineros serán de color gris verde; b) Camionetas, camiones y vehículos de pasajeros no comprendidos en la letra a): serán de color gris verde; c) Ambulancias: serán de color crema. Los vehículos motorizados de la Administración Pública en actual servicio se pintarán de acuerdo con lo dispuesto en este artículo a medida que las necesidades del Servicio exijan la renovación de sus pinturas.
    7°) La Dirección tendrá bajo su control directo y con las excepciones establecidas en la ley, todo lo relacionado con el mantenimiento y reparaciones de los vehículos automóviles fiscales. Para este efecto deberá asesorarse de un Técnico especializado en esta materia.
    8°) La Dirección deberá llevar una Tarjeta de Vida de cada vehículo, que contendrá los siguientes datos: Características del vehículo, tipo, marca, motor, año de fabricación, etc.; Servicio al cual pertenece y funcionario autorizado para usarlo. Disposición legal que autoriza su uso. Número y fecha del decreto de autorización de compra del vehículo cuando proceda, y cuota mensual de bencina. Detalle valorizado de reparaciones y adquisión de neumáticos, cámaras, repuestos, lubricante, etc. Kilometraje del vehículo en fecha determinada de cada año.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección efectuará anualmente, en 30 de junio, un censo de todos los vehículos automóviles de la Administración Pública, para lo cual remitirá a las diversas Reparticiones Públicas los formularios correspondientes.
    9°) La Dirección exigirá, en lo posible, que los Servicios Públicos que disponen de talleres de conservaciones y reparación de vehículos automóviles efectúen en dichos talleres la conservación y reparación de sus propios vehículos. Operarán en Santiago en esta forma la Dirección General de Correos y Telégrafos, Carabineros de Chile, Servicio Nacional de Salud, Ingeniero de la Provincia (Dirección de Vialidad) y Departamento de Defensa Agrícola (Dirección General de Agricultura). Queda prohibido efectuar en estos talleres trabajos de vehículos que no sean de propiedad fiscal. Queda asimismo prohibida la instalación de nuevos talleres o la ampliación de los existentes, salvo autorización especial del H. Consejo de Aprovisionamiento.
    10°) Los Servicios Públicos no comprendidos en el N° 9° podrán ordenar directamente, bajo su exclusiva responsabilidad y hasta por un valor máximo de veinte mil pesos ($ 20.000), sin fraccionamiento de facturas, reparaciones de vehículos automóviles.
    Toda reparación por una suma superior a la indicada deberá ser solicitada a la Dirección, la que podrá determinar el establecimiento que efectuará tales reparaciones, seleccionándolos en lo posible según su especialización. Para este efecto, deberá considerarse especialmente la capacidad y seriedad del taller y la solvencia y honorabilidad de sus propietarios. Siempre que sea posible, se solicitarán cotizaciones por estas reparaciones.
    11°) Cualquier taller particular que motivare quejas comprobadas por falta de seriedad o capacidad, relacionada con reparaciones, será eliminado temporal o definitivamente por la Dirección.
    12°) Los Servicios Públicos pueden efectuar directamente adquisiciones de repuestos hasta por veinte mil pesos ($ 20.000), sin fraccionamiento de facturas. Adquisiciones por una suma superior serán solicitadas a la Dirección.
    Los pagos de facturas por adquisiciones de repuestos o reparaciones se tramitarán en la forma reglamentada por la Dirección para la cancelación de adquisiciones de materiales en general.
    13°) La Dirección (Oficina de Vehículos Automóviles) exigirá, como trámite previo a la cancelación de facturas de reparaciones, la devolución de los elementos reemplazados para su enajenación por el Departamento de Almacenes de la indicada Dirección, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

NOTA:  1
    El N° 5 de este artículo fue reemplazado en la misma forma y texto que el N° 3, por el D.S. 883, Economía, de 1971.
    Artículo 119° Esta Subsección publicará en forma permanente un "Pliego de informaciones sobre vehículos fiscales automóviles", destinado a los Servicios Públicos, para facilitar sus relaciones con la Dirección, el cual contendrá las disposiciones del artículo 118° anterior y otras complementarias.
    Artículo 120° A fin de que la Dirección pueda estar en condiciones de liquidar todas las operaciones pendientes del año y presentar a la Contraloría General al 31 de diciembre la cuenta y la nómina detallada de las "Obligaciones por Cumplir" que ésta le exija de acuerdo con el artículo 23° de la ley, la Dirección suspenderá desde el día 16 de diciembre la recepción de "pedidos de materiales" y de "facturas" por adquisiciones efectuadas directamente por los Servicios Públicos y con cargo a fondos consultados en la Ley de Presupuesto vigente.
    No obstante lo anterior y en los casos de adquisiciones imprescindibles para el funcionamiento de los Servicios Públicos, podrá la Dirección, desde la fecha indicada en el inciso anterior, atender "pedidos de materiales" con cargo a los fondos consultados en la Ley de Presupuesto del año siguiente.

    Artículo 121° La Dirección podrá pagar, con cargo a su cuenta "Capital" el valor de las adquisiciones que los Servicios le hayan solicitado, cuando estén vencidos los plazos reglamentarios de pago al comercio y en los casos en que no haya recibido los fondos correspondientes de los Servicios peticionarios.
    En estos casos la Dirección podrá recargar los valores adeudados hasta en tres cuartos mensual a contar desde la fecha de pago del comercio.

    Artículo 122° Los acreedores de la Dirección deberán cobrar sus créditos con cargo a "Obligaciones por Cumplir", en el curso del año siguiente, con excepción de los valores correspondientes a adquisiones efectuadas en el exterior debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Comercio Exterior, los cuales tienen, para su pago, un plazo de tres años, contados desde la fecha de la respectiva autorización de importación.
    Vencidos los plazos indicados, los fondos reservados y no pagados pasarán a Rentas Generales de la Nación, sin perjuicio de las acciones que con posterioridad puedan hacer valer los acreedores para cobrar los créditos pendientes.

    Artículo 123° Para ingresar como empleado de la Dirección, independientemente de lo establecido en el párrafo 1° del Título I del Estatuto Administrativo, se exigirá haber rendido satisfactoriamente el cuarto año de humanidades, en los Liceos de la República, o su equivalente en otros Establecimientos Educacionales.
    Artículo 124° Los empleados de la Dirección no podrán comercial para sí o para otros en operaciones que tengan relación con las funciones de su empleo o con las que la Dirección efectúe.

    Artículo 125° Deróganse el decreto 3.777, dictado por el Ministerio de Hacienda, de 5 de diciembre de 1940, y sus modificaciones posteriores.

    Artículo 126° Este Reglamento regirá a contar desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
    Derógase el decreto 864, de 12 de agosto de 1955.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Oscar Herrera.