Artículo 7° El Capital de la Dirección se formará:
a) Con los fondos propios de la Dirección;
b) Con las inversiones inventariables que se efectúen con estos fondos;
c) Con los valores correspondientes a los materiales que la Dirección tenga en existencia y que se adquieran con los mismos fondos;
d) Con las cuotas que se consulten en el Presupuesto de la Nación con tal objeto;
e) Con las rentas de edificios y de valores a que se refiere el artículo 17° de la ley;
f) Con los otros valores establecidos en este Reglamento.
También formarán Capital los inmuebles fiscales donde funcionen las oficinas, almacenes y talleres de la Dirección y de sus dependencias.