Artículo 7° El Capital de la Dirección se formará:
    a) Con los fondos propios de la Dirección;
    b) Con las inversiones inventariables que se efectúen con estos fondos;
    c) Con los valores correspondientes a los materiales que la Dirección tenga en existencia y que se adquieran con los mismos fondos;
    d) Con las cuotas que se consulten en el Presupuesto de la Nación con tal objeto;
    e) Con las rentas de edificios y de valores a que se refiere el artículo 17° de la ley;
    f) Con los otros valores establecidos en este Reglamento.
    También formarán Capital los inmuebles fiscales donde funcionen las oficinas, almacenes y talleres de la Dirección y de sus dependencias.