Artículo 78° Se considerarán Almacenes de Stock de los Servicios Públicos, aquellos cuyas existencias no son de propiedad de la Dirección, sino que pertenecen a los Servicios Públicos a quienes atienden en forma exclusiva y para los cuales regirán las mismas normas de control establecidas o que se establezcan para los Almacenes de Stock.