Artículo 94° Se llevarán, además, las siguientes cuentas independientes:
    a) Una que se denominará "Capital Aprovisionamiento", para la contabilización de los fondos a que se refiere el artículo 16° de la ley;
    b) Otra que se denominará "Gastos Complementarios", para la contabilización de las deducciones a que se refiere el artículo 15° de la ley.
    Estas deducciones se efectuarán de una sola vez y sobre la totalidad de los fondos puestos a disposición de la Dirección, y
    c) Otra que se denominará "Enajenaciones y Varios", para la contabilización de las deducciones a que se refiere el artículo 86° del presente Reglamento.
    Estas cuentas deberán confrontarse periódicamente con las correspondientes registradas por la Contraloría General en el Mayor General de la Nación.