Artículo 21.° El interés de los préstamos de reintegro que se otorguen para los efectos del artículo 14.° de la ley será de 6% anual.
Si al solicitar el reconocimiento de tiempo anterior el imponente que haya retirado sus aportes conforme al artículo 12.° de la ley y se haya reincorporado tuviere 50 años o más, el reintegro se calculará actuarialmente, considerando su edad y su antigüedad, la renta que tenía al abandonar el régimen de la Caja y la que tuvo al momento de su reingreso, el plazo de interrupción transcurrido y la escala de sueldo promedio para el grupo de edades que le corresponda, a base de una tabla actuarial que, consultando todos estos factores, sea aprobada por el Consejo de la Caja.
Al concederse estos préstamos se procurará que ellos sean servidos en vida del imponente; los plazos a que se otorgarán se determinarán por la mima tabla actuarial antes indicada; y en ningún caso estos préstamos reducirán la capacidad de los imponentes para obtener los demás créditos facultativos que la ley contempla.