Artículo 27.° Si los estudios actuariales que se practiquen en virtud del N° 8 del artículo 7.° de la ley establecieren la posibilidad de reajustar las pensiones de jubilación y montepío con más de tres años de vigencia, el Consejo de la Caja, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, dispondrá ese reajuste, determinando su monto dentro de los límites que señalen dichos estudios actuariales.