Artículo 47.° El Consejo de la Caja podrá autorizarDS. 442,
Salud,
1955, a). la constitución de una hipoteca de grado posterior en favor de las Municipalidades, Instituciones de Previsión y Bancarias en casos debidamente calificados y con el voto de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio. No podrán ser enajenados los bienes raíces que se adquieran por intermedio de la Caja, ni aquéllos que garanticen un préstamo hipotecario, mientras rijan obligaciones a su favor.
Salud,
1955, a). la constitución de una hipoteca de grado posterior en favor de las Municipalidades, Instituciones de Previsión y Bancarias en casos debidamente calificados y con el voto de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio. No podrán ser enajenados los bienes raíces que se adquieran por intermedio de la Caja, ni aquéllos que garanticen un préstamo hipotecario, mientras rijan obligaciones a su favor.