Artículo 78.° Las Municipalidades llevarán en su contabilidad una cuenta separada con los descuentos a que se refieren los N.os 1.° a 10.° de la letra f) del artículo 10.° de la ley, y con los que determinan su artículo 48.° y el inciso 2.° de su artículo 2.° transitorio.
La Caja podrá hacer revisar periódicamente, o cuando estime conveniente, dicha cuenta separada.