Artículo 83.° Para los efectos del inciso 2.° del artículo 46.° de la ley, se entiende por reserva matemática del imponente aquella cantidad determinada actuarialmente, equivalente a la capitalización vitalicia de la parte de las imposiciones correspondientes al beneficio de la jubilación, considerando los fondos de retiro que hubiese depositado a su haber hasta el 11 de septiembre de 1953. El derecho que señala la ley es respecto de las reservas matemáticas efectivamente constituídas y no al valor teórico de ellas, atendida la renta que corresponda al imponente.