Artículo 86.° Dentro de los plazos señalados en el N.° 8 del artículo 7.° y en el artículo 6.° transitorio de la ley, se determinará, en forma actuarial, la suficiencia del Fondo de Desahucio para disponer, si fuere necesario, el aumento de las imposiciones a que autoriza el artículo 49.° de la ley.
Si adoptadas las medidas que se indican no quedare financiado el Fondo de Desahucio, la Caja, previa autorización gubernativa, podrá proceder a rebajar en una proporción determinada los desahucios, hasta que un nuevo estudio actuarial muestre de que el Fondo puede atender el beneficio en la forma que establece la ley.