Artículo 2.° Se integrarán, asimismo, al Fondo de Pensiones, a partir del 12 de septiembre de 1953, todos los recursos de la Caja que señala el artículo 10.° de la ley, inciso a) hasta h), con las excepciones que se indicarán más adelante.
    Pasarán también a formar parte del Fondo de Pensiones las imposiciones y las reservas matemáticas, con más sus intereses por los años que se reconozcan a los imponentes en virtud de la ley 11.219, o de otras leyes, y, en especial, de la 10.986, de 5 de noviembre de 1952. Ingresarán, además, al Fondo General de Pensiones, las imposiciones voluntarias a que se refiere el artículo 13.° de la ley y el monto de los préstamos de reintegro, cualquiera que sea su naturaleza, con más sus intereses, a que se remite el artículo 14.° de la ley.
    Finalmente, pasarán a formar parte del Fondo General de Pensiones, las sumas que resulten de aplicar, cuando proceda, el artículo 51.° y los artículos transitorios 7.°, 10.° y 11.° de la ley.