APRUEBA EL REGLAMENTO SANITARIO PARA LA INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA
Núm. 179.- Santiago, 28 de Febrero de 1959.- Vistos: el oficio N.o 2,330, de 3 de Febrero del presente año; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social en nota N.o 342, de 12 del mismo mes; lo dispuesto en el artículo 166 del Código Sanitario, y en uso de la facultad que me confiere el N.o 2 del Artículo 72.o de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento Sanitario para la Industria Químico-Farmacéutica:
NOTA:
El Art. 146 del DTO 435, Salud, publicado el 22.03.1982, derogó el presente decreto a contar de su fecha de vigencia, esto es, 60 días después de su publicación.
El Art. 146 del DTO 435, Salud, publicado el 22.03.1982, derogó el presente decreto a contar de su fecha de vigencia, esto es, 60 días después de su publicación.
Artículo 1.o Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título VIII del Reglamento de Farmacias, Droguerías y Establecimientos Similares en vigencia, referente a los laboratorios y a las fábricas de productos medicinales, todo lo relacionado con la instalación o transformación que se realice en un laboratorio de producción, lo mismo que su control, será de la competencia de la Dirección General del Servicio Nacional de Salud, la que deberá aprobar los planos y las especificaciones de esos establecimientos, en conformidad a la reglamentación vigente.
Artículo 2.o La regencia de todo laboratorio de producción deberá ser ejercida por un
químico-farmacéutico a jornada de ocho horas diarias, la que se realizará durante el período de funcionamiento normal del establecimiento, entre las 8 y las 20 horas.
En sus funciones este profesional sólo podrá ser reemplazado por otro químico-farmacéutico.
Artículo 3.o Se definen como funciones del químico-farmacéutico-regente de un laboratorio de producción las que a continuación se indican:
a) La elaboración de los productos que se fabrican y expenden por el laboratorio;
b) La supervigilancia directa, durante todo el proceso de fabricación de la labor que se desarrolla, la que sólo se considerará terminada cuando el químico-farmacéutico dé su autorización y conformidad a la partida elaborada. Esto se comprobará mediante la firma del regente en el Registro General de fabricación, estampada al final de la línea correspondiente a la serie fabricada;
c) La constatación por el regente de la buena calidad de las materias primas y del producto elaborado, para lo cual deberá analizar o hacer analizar en un laboratorio autorizado dichos productos;
d) Todas aquellas que fluyen de una manera lógica de las disposiciones legales, reglamentarias o de las normas que dicte el Servicio Nacional de Salud y que dicen relación con la actividad profesional del regente como responsable técnico del laboratorio.
Artículo 4.o En el desempeño de estas funciones el químico-farmacéutico-regente es plenamente responsable ante el Servicio Nacional de Salud de la buena calidad y debida correspondencia con sus fórmulas de los productos que elabore.
Artículo 5.o El Registro General de Fabricación será llevado en un libro foliado y timbrado por la Dirección General de Salud en Santiago y por la Jefatura Zonal respectiva en provincia, y en él se deberán realizar por el regente las siguientes anotaciones:
a) Fecha de elaboración;
b) Número de serie de fabricación;
c) Nombre del producto que se elabora;
d) Cantidad a elaborar;
e) Rendimiento efectivo (porcentaje);
f) Número del protocolo de análisis del producto elaborado;
g) Número de la resolución del control biológico que autoriza la serie, cuando se trate de productos de esta especie;
h) El número de la planilla de elaboración;
i) Firma del químico-farmacéutico-regente, con lo que se certifica que el producto puede ser entregado al comercio.
Las anotaciones en el Registro General de Fabricación serán por estricto orden de fechas, siendo la serie correlativa.
Artículo 6.o En la planilla de elaboración que será archivada por orden correlativo de serie de fabricación, además de los datos anteriormente mencionados, se anotará el número de protocolo de análisis de las materias primas que entran en la composición del producto elaborado y la fórmula del lote que se va a fabricar, cuyas cantidades parciales deberán guardar proporción con la fórmula autorizada en el Registro del Servicio.
Cada laboratorio comunicará a la Dirección General del Servicio Nacional de Salud las fórmulas de los productos que fabrique y que no constituyen especialidad farmacéutica, para los efectos indicados en el inciso anterior.
Artículo 7.o En las etiquetas, tanto internas como externas, se inscribirá la serie de fabricación, que podrá ser general para toda la producción del laboratorio, o especial, por secciones diferenciadas.
De todas maneras se deberá inscribir la fecha de vencimiento de la especialidad cuando ello proceda.
Artículo 8.o Cada laboratorio podrá utilizar la forma de identificación de la especialidad que estime conveniente, la que deberá ser comunicada oportunamente a la Dirección General del Servicio Nacional de Salud, en donde se registrará en un "Libro de Series".
El Servicio recomienda utilizar, dentro de lo posible, la siguiente clave: Primer y último número corresponden a las dos últimas cifras del año de fabricación, primera cifra intermedia indica el mes y la segunda la serie de fabricación que durará un año en vigencia. Ejemplo: una especialidad elaborada en Marzo de 1958, con número de serie 20, inscribirá la siguiente fórmula: 5-03-20-8. Si en Noviembre del mismo año y con serie 301, la que sigue: 5-11-301-8.
Artículo 9.o Cuando se trate de una especialidad o fórmula que contenga estupefacientes, se hará, además, la que corresponda en el Registro de Estupefacientes.
Artículo 10. Será obligación del
químico-farmacéutico-regente mantener al día el Archivo de Resoluciones que autoricen el Registro de las Especialidades que elabore, como asimismo de los cambios aceptados por el Servicio en sus respectivas fórmulas.
Artículo 11. Los laboratorios de producción contarán con dos secciones técnicas bien diferenciadas: el Departamento de Producción, propiamente tal, y el Departamento de Control Analítico, los que estarán convenientemente separados de la Sección Administrativa.
Artículo 12. El Departamento de Producción deberá contar con las salas necesarias, según sea el volumen y diversidad de las elaboraciones, y constará de las siguientes secciones mínimas:
a) Sección de Fabricación, propiamente tal;
b) Sección Envase;
c) Sección Empaque;
d) Sección Bodega.
Artículo 13. En la Sección Fabricación, propiamente tal, se verificarán las fases primarias de preparación de la especialidad, debiendo tenerse los elementos necesarios para la fabricación de cada uno de los productos que elabore, lo que será comprobado por el Servicio Nacional de Salud, el cual dará las instrucciones y otorgará los plazos que corresponda para dar cumplimiento a esta obligación.
Ninguna especialidad registrada podrá ser fabricada si el laboratorio no cuenta con los elementos indispensables para su correcta elaboración.
Esta sección podrá tener las siguientes subsecciones:
a) Inyectables y soluciones para ser administradas por gotas;
b) Polvos, comprimidos y grageas;
c) Jarabes, suspensiones y soluciones;
d) Pomadas, cremas, supositorios y óvulos.
Las distintas subsecciones de la Sección Fabricación, propiamente tal, deberán tener el siguiente equipo mínimo:
a) Subsección Inyectables y Soluciones para ser administradas por gotas:
Equipo adecuado para la preparación y filtración de soluciones;
Balanza hasta de 10 kilos con sensibilidad mínima hasta de un gramo;
Agitador eléctrico;
Alambique para agua destilada con su estanque de captación, de material + adecuado;
Equipo para el lavado de ampolletas;
Equipo para el llenado de ampolletas;
Equipos para el cierre de ampolletas;
Horno Pasteur 180ºC., mínimo, con termostato para el secado y + esterilización de ampolletas y material de trabajo;
Autoclave;
Aparatos para cortar ampolletas;
Equipo para revisar por transparencia a la luz ampolletas de inyectables y+ frascos para gotas;
Equipo llenador de frascos para gotas;
b) Subsección de Polvos, Comprimidos y Grageas:
Balanza hasta de 10 kilos con sensibilidad mínima de 1 gramo;
Balanza hasta de 100 kilos con sensibilidad mínima de 10 gramos;
Balanza hasta de 50 gramos con sensibilidad mínima al centígramo;
Máquina amasadora;
Máquina mezcladora de polvo, siempre que la amasadora no sirva para ambas funciones;
Máquina de comprimidos;
Equipo granulador;
Molino;
Estufa de secado con circulación de aire y temperatura regulable;
Paila grageadora de cobre o acero inoxidable;
Implementos auxiliares: depósito, espátula, poruñas, etc., de acero inoxidable, aluminio, fierro enlozado o plásticos;
Tambor pulidor, cuando sea necesario;
Equipo adecuado para el envase de polvos, comprimidos o grageas;
c) Subsección de Jarabes, Suspensiones y Soluciones:
Estanques de fabricación de material compatible con la especialidad: acero inoxidable, aluminio, fierro enlozado, etc.;
Agitador eléctrico;
Equipo de filtración;
Equipo de llenado;
d) Subsección de Pomadas, Cremas, Supositorios y Ovulos:
Equipo mezclador o batidor;
Equipo envasador de pomadas y cremas;
Refrigerador o heladera;
Moldes de supositorios y óvulos;
Homogenizador de pomadas, cremas y emulsiones, etc.
Artículo 14. La Sección Envases es aquella en la cual se realiza la colocación del producto en su continente (líquido, en ampolletas; polvos, en cápsulas o cajas; líquido, en un frasco; grageas, en un frasco o tubo; cápsulas o comprimidos, en una caja, tubo o cinta). Se define el cierre de ampolletas como la reunión de sus bordes abiertos en forma hermética mediante la llama.
Artículo 15. La Sección Empaque es aquella en que se realiza el trabajo de colocación de etiquetas o sellos en los envases, de frascos en cajas, ampolletas en cajas, colocación de celofán, timbraje, etc.
Artículo 16. La Sección Bodega es aquella que convenientemente adicionada o refrigerada en los casos que sea necesario, sirve para almacenar las materias primas, los productos semielaborados, elaborados y terminados.
Las materias primas que son los elementos básicos para la producción de especialidades deberán ser sometidas a análisis de control y llevarán inscrito en sus respectivos envases el nombre de ellas, y no en tarjetones que son fáciles de desprender.
Se denomina producto semi-elaborado aquel al cual le falta la terminación en su forma farmacéutica; por ejemplo: una cantidad de granulado por comprimir, de comprimidos por gragear, un extracto en maceración, etc.
Es producto elaborado aquel que se encuentra realizado en su forma farmacéutica final: grageas terminadas (guardadas en un recipiente); ampollas timbradas y etiquetadas guardadas a granel en un envase adecuado, etc.
Es producto terminado el que se encuentra envasado en su continente definitivo y, además, empaquetado, o sea, listo para ser entregado al comercio. Estos productos se mantendrán en un recinto separado de aquel en el cual se encuentran los productos elaborados, semi-elaborados o las materias primas.
El laboratorio conservará durante dos años, por lo menos, el número suficiente de unidades de cada serie para el caso de futuras comprobaciones de calidad.
Los envases deberán diferenciarse, ya sea en sus etiquetas, forma o color, cuando se refieran a especialidades iguales, pero de distintas dosis; lo mismo que en aquellos casos en que exista una gran similitud, a fin de evitar confusiones.
Artículo 17. El Departamento de Control Analítico estará constituido por un laboratorio de análisis convenientemente equipado, para efectuar el control de calidad de materias primeras y productos elaborados.
Estos laboratorios de análisis podrán ser de dos tipos:
a) Internos son los destinados exclusivamente al control de materias primas y productos elaborados del propio laboratorio, y
b) Externos son aquellos cuyo giro comercial es la prestación de este servicio a terceros, o los que, formados por asociación de varios laboratorios de producción, sirvan exclusivamente a sus asociados.
Para los efectos de esta norma, los laboratorios externos formados por asociación de laboratorios de producción serán considerados como internos siempre que funcionen en el establecimiento de uno de los asociados.
Artículo 18. Los laboratorios externos solamente podrán instalarse y funcionar con la autorización del Servicio Nacional de Salud, y los protocolos que emitan serán firmados por el químico-farmacéutico-regente de estos laboratorios. Se deja establecido que cuenta con la autorización del Servicio Nacional de Salud el laboratorio del Instituto de Investigación y Ensayo Farmacológico (IDIEF) de la Facultad de Química y Farmacia de la Universidad de Chile.
Los laboratorios externos podrán ser químicos o biológicos, o de ambas categorías a la vez, y deberán contar por lo menos con los siguientes elementos:
a) Aparatos necesarios para un laboratorio externo de análisis químico de drogas:
Una balanza de precisión sensibilidad 1/10 mg., pesas controladas (certificado de control de la IDIEF. o de la IDIEM.);
Dos estufas con termostato y control de temperatura;
Una mufla eléctrica hasta 1.100º C.;
Un espectrofotómetro para radiación visible y ultravioleta;
Un fluorómetro;
Un refractómetro;
Una aparato de Kofler para determinar punto de fusión con microscopio de polarización;
Un polarímetro;
Una centrífuga eléctrica equipada;
Un refrigerador tipo corriente;
Un potenciómetro para determinaciones hasta de 2 ml. como mínimo;
Dos agitadores magnéticos;
Un desecador Scheibler de vacío;
Una bomba eléctrica para vacío;
Un conductómetro para agua destilada;
Un baño maría con regulador de temperatura;
Un alambique para agua destilada;
Una balanza de Westfall o Mohr;
Un aparato para determinar la desintegración de comprimidos o grageas;
Una estufa de cultivos;
Termómetros controlados;
Alcoholímetros y densímetros controlados;
Buretas con llave, controladas;
Pipetas controladas;
Una cápsula de platino;
Dos extractores de Soxhlet;
Dos extractores de líquidos por líquidos;
Columnas cromatográficas de diferentes tipos;
Material de vidrio general de un laboratorio analítico;
Material de reactivos de un laboratorio analítico.
b) Material necesario para un laboratorio externo de control de productos biológicos:
Estufas para cultivos;
Autoclave;
Hornos para esterilizar;
Balanza para animales;
Contador de colonias con dispositivos para medir el disto de antibiosis;
Bomba de respiración artificial para animales;
Baños para órganos aislados con termo regulador;
Quimógrafo de velocidad variable;
Palancas inscriptoras;
Instrumental para experiencias en animales vivos;
Material para bacteriología;
Fluorómetro para líquidos (Determinaciones vitamínicas).
Se excluye de esta lista el material de uso común con el laboratorio de análisis de drogas señalado.
Artículo 19. La solicitud de registro de cada especialidad deberá ir acompañada de una relación en castellano y por duplicado de los métodos analíticos necesarios para identificar y dosificar los componentes del producto elaborado. Esta relación, lo mismo que la fórmula que figura en la solicitud, serán refrendadas por el químico-farmacéutico-regente.
En el caso de los productos ya registrados, actualmente en fabricación, se enviarán al Servicio Nacional de Salud los métodos analíticos respectivos.
Artículo 20. El Departamento de Control Analítico deberá practicar, para cada materia prima o producto elaborado, los métodos de control que indique el químico-farmacéutico-regente, siendo cada análisis objeto de un producto firmado por el profesional que lo realizó, el que será archivado por orden de número en un archivo especial a cargo del
químico-farmacéutico-regente del laboratorio de producción.
Se deja establecido que el Servicio Nacional de Salud no abdica de su función inspectiva por el hecho de haberse practicado estos análisis.
Artículo 21. Cuando la farmacopea chilena no indique los márgenes de tolerancia, superior o inferior, éstos serán señalados por el fabricante en su solicitud de registro, a fin de que el Servicio Nacional de Salud los fije en definitiva, al dictar la resolución de registro respectiva.
En el caso de las grageas u otras formas farmacéuticas esta tolerancia se refiere al principio activo que es lo fundamental, y no al peso total que puede tener pequeñas variaciones en lo que se refiere a los excipientes.
Estos cambios circunstanciales de excipientes, en el orden cuantitativo, deberán ser registrados en la planilla de elaboración respectiva.
Los cambios de excipientes en el aspecto cualitativo serán motivo de una resolución especial del Servicio.
Artículo 22. En la elaboración y envase de soluciones inyectables será indispensable usar los siguientes elementos:
a) Agua destilada reciente (de no más de 24 horas), conservada en forma adecuada;
b) Envases de vidrio que cumplan con las condiciones de neutralidad de la farmacopea chilena;
c) Cuando se trate de frascos-ampolletas, se usarán tapones de caucho con un mínimo de 85 % de caucho, que no contengan en su carga substancias tóxicas o incompatibles con la estabilidad del preparado, o que, por el Ph específico del vehículo de la solución inyectable pudiera producir cuerpos cáusticos en su acción sobre los tejidos;
c) Cuando se trate de ampolletas, cada envase de venta llevará una lima metálica, quedando prohibido el uso de fósforos-esmeriles.
e) Queda prohibido el uso de material empleado anteriormente, excepción hecha de los frascos ampollas.
Artículo 23. Fraccionamiento de antibióticos inyectables:
Se considerarán antibióticos aquellos que el Director General de Salud declare como tales en resolución especial.
Para fraccionar antibióticos de requerirá una autorización especial de la Dirección General de Salud, para lo cual se necesitará la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Las terminaciones e instalaciones interiores del recinto en donde se efectúe la dosificación, taponado y cierre de los frascos deberán ser de tipo adecuado, que permitan una perfecta limpieza y desinfección;
b) Este local deberá estar complementado con una instalación de aire acondicionado convenientemente filtrado y esterilizado, manteniendo una dotación adecuada de tubos de luz esterilizante, debiendo responder en todo momento las condiciones interiores del recinto a las exigencias de estirilidad establecidas, para lo cual se deberán colocar dos placas de petri, expuestas al ambiente dos horas como mínimo, una de las cuales tendrá medio para bacterios (agar enriquecido) y otra para hongos (medio de Sabourcau) u otro adecuado, no aceptándose formación de colonias después de un período de incubación a la estufa de veinticuatro o cuarenta y ocho horas.
d) El personal que trabaje en las operaciones de fraccionamiento, dosificación, llenado y cierre deberá estar provisto de máscaras, botas y ropas esterilizadas, debiendo premunirse de ellas en un lugar anexo al área estéril, sometido al mismo rigor de esta última.
Este personal estará sujeto periódicamente a examen médico que certifique su estado sanitario, el que será efectuado por un Servicio Médico competente. Además, se deberá considerar la duración de la jornada de labor de este personal, como asimismo las demás condiciones de trabajo que dicen relación con los efectos que pueda producirle la exposición continuada a la luz ultravioleta.
d) El equipo de dosificación usado en el
fraccionamiento de antibióticos deberá ser tal que garantice plenamente el que éste sea efectuado dentro de los límites de tolerancia aceptado para cada preparado, los que serán determinados por resolución especial del Servicio Nacional de Salud.
e) La esterilización de frascos, tapones y demás elementos que se usen en el área estéril deberá realizarse en el área adyacente a ella y transportarse en condiciones tales que quede plenamente garantizada la conservación de su esterilidad.
f) Las máquinas que se empleen para el llenado y cierre de frascos deberán ser construídas de tal manera que todas aquellas partes que estén en contacto con los antibióticos puedan ser esterilizadas fácilmente.
Artículo 24. La elaboración de pomadas y colirios a base de antibióticos deberá realizarse en ambiente estéril, lo mismo que el fraccionamiento de medicamentos no esterilizables mediante el calor susceptibles de alteraciones por contaminación, conforme con lo establecido en el número anterior.
Artículo 25. Todas las responsabilidades que afectan al químico-farmacéutico alcanzan al propietario del establecimiento, quien deberá proporcionar al profesional las drogas de buena calidad y los medios necesarios para que efectúe una correcta elaboración y ensayo de los medicamentos.
Artículo 26. Las infracciones del presente reglamento serán sancionadas en conformidad a lo prevenido en los artículos 188, 189, 243 y siguientes del Código Sanitario.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- J. ALESSANDRI R.- Eduardo Gomien Díaz.