APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY NUMERO 16.455
Santiago, 3 de Junio de 1966.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 464.- Vistos: estos antecedentes, el oficio N° 3.989, de 13 de Mayo de 1966 de la Dirección del Trabajo; lo dispuesto en el artículo 2°, inciso 3° y en el artículo 4° transitorio de la ley N° 16.455 y la facultad que me confiere el artículo 72, N° 2 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la ley N° 16.455, de 6 de Abril de 1966:
I. DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE
DEL EMPLEADOR
Artículo 1°.- El empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo en virtud de causa justificada, de acuerdo con las normas que establece la ley N° 16.455 y el presente Reglamento.
Estas normas son aplicables tanto tratándose de empleados particulares como de obreros, incluidos los trabajadores agrícolas.
Artículo 2°.- Son causas justificadas de terminación del contrato de trabajo las siguientes:
1.- La conclusión del trabajo o servicio que dieron origen al contrato;
2.- La falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada;
3.- Las negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador;
4.- Los actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad del establecimiento o de los trabajadores o a la salud de éstos;
5.- El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías;
6.- La no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos Lunes en el mes, o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada o sin aviso previo al trabajo, de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina, cuyo abandono o paralización signifique una perturbación en la marcha de la obra;
7.- El abandono del trabajo por parte del trabajador.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y
b) La negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.
8.- El caso fortuito o fuerza mayor;
9.- La falta o pérdida de la aptitud profesional del trabajador especializado, debidamente comprobada, de acuerdo al Reglamento Especial que se dicte al efecto, previo informe favorable del Servicio Nacional de Salud y de la Superintendencia de Seguridad Social;
10.- Las que sean determinadas por las necesidades del funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio;
11.- El incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato;
13.- Reunir el trabajador los requisitos exigidos por el respectivo sistema de previsión para jubilar por invalidez.
En este caso el empleador podrá iniciar o tramitar el expediente respectivo y no procederá la separación del trabajador sin que conste fehacientemente que comenzará a percibir la respectiva pensión desde el mes siguiente.
II. DEL TERMINO DEL CONTRATO POR PARTE DEL TRABAJADOR
Artículo 3°.- Para poner término a su contrato, el trabajador dará aviso por escrito a su empleador con treinta días de anticipación.
Para que este aviso pueda ser invocado por el empleador, será necesario que esté firmado, además del interesado, por el presidente del Sindicato o el Delegado del Personal o que sea ratificado ante la Inspección del Trabajo, según lo decida el trabajador.
Igual procedimiento que el señalado en el inciso anterior, se seguirá en el caso de los finiquitos que sean invocados por el empleador.
Artículo 4°.- Cuando el trabajador decida poner término al contrato de trabajo por causa imputable al empleador, sin perjuicio de iniciar los recursos judiciales que le acuerda la ley, podrá en resguardo de sus derechos, comunicar su resolución a la Inspección del Trabajo en forma verbal o escrita.
III. NORMAS DEL REGLAMENTO INTERNO
Artículo 5°.- En el Reglamento Interno de la Empresa deberá contemplarse un procedimiento conducente a solucionar los reclamos de los trabajadores que tengan origen en la terminación de los contratos de trabajo.
Estos procedimientos se convendrán entre las partes y, a falta de acuerdo, la Inspección del Trabajo procederá en conformidad a las normas que indica el artículo siguiente.
La Dirección del Trabajo determinará la forma como los trabajadores se harán representar para los efectos del acuerdo de que trata el inciso anterior, si no se tratare de personal sindicalizado o no procediere la representación del Delegado del Personal.
Artículo 6°.- La Inspección del Trabajo, a falta de acuerdo, deberá aplicar las normas siguientes:
a) El empleador deberá comunicar por escrito al interesado el término de su contrato, las causales en virtud de las cuales ha adoptado tal determinación y sus fundamentos de hecho y de derecho, procediendo con la anticipación debida en los casos de los N°s 10 y 12 del artículo 2°;
b) El interesado y a su requerimiento el sindicato respectivo o en su defecto, el delegado del personal tendrán derecho para reclamar ante el empleador de la decisión a que se refiere la letra precedente;
c) El empleador deberá recibir al reclamante, o a su representante, dentro del plazo de 48 horas, contado desde la fecha de la reclamación;
d) Habrá un plazo de 6 días hábiles, contado también desde la fecha de la reclamación, para dar por satisfecha o por fracasada la gestión de arreglo directo. Este plazo podrá ser ampliado de común acuerdo entre el reclamante y el empleador, hasta por otros seis días;
e) Ninguna solución a que se llegue entre empleador y sindicato o delegado podrá contener acuerdos que menoscaben los derechos del trabajador ni que permitan al empleador omitir trámites de los señalados en la ley número 16.455;
f) En todo caso, la Inspección del Trabajo podrá intentar un avenimiento cuando hayan fracasado las partes en la gestión directa.
Artículo 7°.- El empleador que no se someta al procedimiento señalado conforme a los números precedentes incurrirá en infracción que será sancionada por el respectivo Inspector del Trabajo con multa de hasta diez sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, aplicada conforme al procedimiento establecido en la ley N° 14.972, de 21 de Noviembre de 1962 y sus modificaciones posteriores.
IV. DE LOS AVISOS
Artículo 8°.- El empleador que proceda al despido de un dependiente invocando una o más de las causales señaladas en el artículo 2° de la ley número 16.455, con excepción de las establecidas en los N°s 10 y 12, deberá dar aviso por escrito a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del plazo de dos días hábiles contados desde la fecha de separación del trabajador.
El aviso podrá ser remitido por carta certificada y deberá contener una relación de los fundamentos de hecho y de derecho que, a juicio del empleador, justifiquen la terminación del contrato de trabajo.
Artículo 9°.- En el caso que la terminación del contrato se fundamente en las causales N°s. 10 y 12 del artículo 2°, vale decir, "las que sean determinadas por las necesidades del funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio" y "la expiración del plazo del contrato", el empleador deberá dar aviso al trabajador de la terminación de su contrato de trabajo con 30 días de anticipación, a lo menos.
Deberá, además, antes de dicho plazo, remitir a la respectiva Inspección del Trabajo el aviso a que se refiere el artículo 8° de este Reglamento.
Artículo 10°.- El empleador que no cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 8° y 9° de este Reglamento, será sancionado con una multa de hasta diez sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, la que será aplicada administrativamente por la Inspección del Trabajo o por el Juez que conozca de la causa y que se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 11°.- De acuerdo con el artículo 16° de la ley, el empleador deberá comunicar a la respectiva Inspección del Trabajo y a la institución previsional a que esté afiliado el trabajador, todos los casos de terminación del contrato.
V. DE LOS DESPIDOS POR VOLUNTAD DEL EMPLEADOR
Artículo 12°.- El empleador podrá poner termino al contrato cuando lo estime conveniente, dando un aviso con treinta días de anticipación al trabajador o abonándole una cantidad equivalente a treinta días de remuneraciones, en los siguientes casos:
1.- Empleados que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, agentes, apoderados, etc.;
2.- Empleados domésticos;
3.- Trabajadores cuya antigüedad en la empresa, establecimiento, faena o servicio sea inferior a seis meses y,
4.- Cuando se trate de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tal emane de la naturaleza de los mismos.
Artículo 13°.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 3° de la ley y N° 1 del artículo precedente de este Reglamento, el poder para representar al empleador, debe ser aceptado por el mandatario y contener, a lo menos, las facultades señaladas por el artículo 2.132 del Código Civil.
En consecuencia, no quedarán comprendidos dentro de la excepción a que se refiere el artículo 3°, inciso 1° de la ley, cualquiera que sea la denominación que se le dé en el contrato, en la resolución o en el acuerdo respectivo del empleador, los trabajadores que no acepten el mandato que reúna las exigencias indicadas en el inciso 1° de este artículo.
Artículo 14°.- Las contrataciones sucesivas o continuas de un mismo trabajador por plazos fijos que sobrepasen en conjunto los seis meses, dan al contrato el carácter de plazo indefinido.
Artículo 15°.- En caso de dudas acerca de si el cargo o empleo es de la exclusiva confianza del empleador, resolverá el Inspector del Trabajo, oyendo a los interesados, teniendo especialmente en cuenta la descripción que de las funciones del trabajador se establezcan en el contrato de trabajo y la forma como éste se ha aplicado en la práctica, pudiendo complementar su información mediante visita ocular al establecimiento u otros medios de prueba.
De la resolución del Inspector podrá reclamarse ante el Juez del Trabajo, dentro de quince días de notificada por un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros.
VI. DEL RECLAMO JUDICIAL POR EL DESPIDO
Artículo 16°.- El trabajador que considere que la terminación de su contrato ha sido injustificada tiene derecho a recurrir ante el Juzgado que corresponda, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde su separación, a fin de que éste determine si la exoneración ha estado ajustada o no a las disposiciones de la ley.
Artículo 17°.- Será competente para conocer de estas reclamaciones, el Juez Especial del Trabajo, con asiento en la comuna donde el trabajador prestó sus servicios.
En aquellas comunas que no fueren asiento de un Juzgado Especial del Trabajo, será competente el Juez de Policía Local si fuere abogado; en caso contrario, lo será el Juez Especial del Trabajo o, en su defecto, el Juez de Policía Local de la ciudad cabecera del departamento a que corresponda la comuna.
Artículo 18°.- El Juzgado conocerá y resolverá la reclamación en única instancia, sin forma de juicio, previa audiencia de las partes, audiencia a la que deberán concurrir con sus medios de prueba y que se celebrará con la parte que asista. Si no hubiere constancia de estar notificada una de las partes, el Juez se cerciorará si la omisión es fácilmente subsanable y sólo en caso de no serlo fijará día y hora para el nuevo comparendo.
La notificación de la reclamación y de la sentencia se practicará por funcionario del Juzgado o por Carabineros, personalmente o por cédula, en el domicilio de la parte respectiva. Deberá entregarse copia de la reclamación, o de la sentencia en su caso, a cualquiera persona de dicho domicilio si la parte no fuere habida. Además se dirigirá al demandado, por secretaría carta certificada.
En todos los trámites de esta gestión, las partes podrán comparecer personalmente, sin necesidad de patrocinio de abogado y se litigará en papel simple.
El procedimiento tendrá una duración máxima de quince días hábiles, contados desde la notificación, a las partes de la reclamación interpuesta.
El Juez apreciará la prueba y fallará en conciencia. Las resoluciones que se dicten en los trámites del proceso no serán susceptibles de recurso alguno.
VII. DE LA REINCORPORACION DEL TRABAJADOR
Artículo 19°.- Cuando el Juzgado resuelva que la terminación del contrato ha sido injustificada, ordenará, a petición de parte o de oficio, la inmediata reincorporación del trabajador a sus labores habituales, con derecho al pago de las remuneraciones correspondientes al período en que estuvo separado de sus funciones, considerándose como efectivamente trabajado para todos los efectos legales.
Si el empleador se negare a reincorporar al trabajador dentro del plazo de dos días hábiles, el Juez fijará de oficio o a petición de parte y por vía incidental, la respectiva indemnización, la que no podrá ser inferior a un mes de remuneraciones por año de servicios continuos o discontinuos prestados a la misma empresa y fracción no inferior a seis meses. Esta indemnización es sin perjuicio de cualesquiera otros beneficios o indemnizaciones que las leyes o contratos otorguen al trabajador.
El empleador enterará, además, a la respectiva institución de previsión una suma equivalente a la totalidad de las cantidades que hubiere debido recibir el trabajador por subsidio de cesantía.
Artículo 20°.- Se entiende por remuneración, para los fines señalados en el artículo 8° de la ley y artículo 19° del presente Reglamento, toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios, incluyendo sueldo o salario, en su caso, regalías en dinero o en especie y, cualquier otro beneficio legal o contractual y la asignación familiar.
La asignación familiar, sea que deba ser pagada por el tiempo que haya durado la suspensión de labores, en el caso del inciso 1° del artículo 8° de la ley; sea que deba serlo a título de indemnización, en el caso del inciso 2° del mismo artículo 8°, será siempre de cargo del empleador, aunque no pueda compensarla en el instituto previsional que corresponda.
VIII. NORMAS SOBRE TRABAJADORES QUE GOZAN DE
INAMOVILIDAD
Artículo 21°.- Para poner término al contrato de los trabajadores que gocen de inamovilidad, tales como directores de sindicatos, candidatos a directores, delegados del personal, delegados de sindicatos de la provincia de Magallanes, miembros de las Juntas de Conciliación, miembros de la Comisión Central y Comisiones Provinciales Mixtas de Sueldos, dependientes sujetos a clasificación, el empleador deberá solicitar previamente la autorización del Juzgado del Trabajo respectivo, la que éste podrá conceder en los casos indicados en el artículo 2° del presente Reglamento, con excepción de los números 1, 10 y 12, en que la autorización será denegada.
No obstante lo anterior, el empleador deberá, antes de formalizar la demanda judicial de desafuero, someter el caso al procedimiento señalado en el párrafo III de este Reglamento.
En cualquier estado del juicio o como medida prejudicial, el Juez, excepcionalmente y por causa muy grave, podrá decretar la separación provisional del trabajador en sus labores, con o sin derecho a remuneración. Esta medida será susceptible de modificarse.
Todo lo dicho anteriormente es sin perjuicio de la inamovilidad a que se refiere el inciso 2° del artículo 92° de la ley N° 16.250, sustituido por la ley N° 16.270.
Artículo 22°.- Si el Juzgado no diere lugar a la exoneración de algún trabajador que se hallare en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior, ordenará la inmediata reincorporación del que hubiere sido suspendido de sus funciones y el pago de las remuneraciones completas correspondientes al período de suspensión, así como también las indemnizaciones que procedieren de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 19° de este Reglamento.
Excepcionalmente, si las circunstancias así lo aconsejaren, el Juzgado podrá autorizar la separación definitiva del trabajador, previo pago de las prestaciones establecidas en el inciso anterior y en los incisos 2° y 3° del artículo 19° de este Reglamento hasta la terminación del período de inamovilidad.
La negativa de parte del empleador a cumplir la sentencia que ordene la reincorporación del candidato, director sindical o del delegado del personal, será sancionada por el mismo juez que dictó la sentencia de oficio o a petición de parte, con multa de hasta cincuenta sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, la que podrá repetirse hasta el cumplimiento de la sentencia
IX. DEL CERTIFICADO DE CESACION DE SERVICIOS
Artículo 23°.- A la expiración de todo contrato de trabajo, el empleador, a solicitud del trabajador deberá darle un certificado que exprese únicamente:
a) La fecha de entrada;
b) la de salida
c) la clase de trabajo ejecutado.
X. DE LAS SANCIONES
Artículo 24°.- Las infracciones a la ley N° 16.455 y al presente Reglamento que no tengan una sanción especial, serán castigadas con multa de hasta diez sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago.
El producido de las multas se destinará a beneficio fiscal.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- William Thayer Arteaga.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Emiliano Caballero Zamora, Subsecretario del Trabajo.