ALey 21389
Art. 1 N° 18
D.O. 18.11.2021
rtículo 35.- Beneficios económicos. Los órganos de la Administración del Estado podrán consultar el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, para la adjudicación de los beneficios económicos señalados en el inciso segundo, cuando en el acto administrativo por el que se aprobaren las bases de postulación a ellos se disponga como requisito o condición para percibirlo, no tener una inscripción vigente en el Registro como deudor de alimentos, o se pondere dicha circunstancia en los procesos de evaluación de antecedentes de los postulantes, o se establezcan exigencias u obligaciones especiales a su respecto, en orden a promover el pago total o parcial de la deuda alimenticia. En tales casos, se entenderá que los respectivos órganos de la Administración del Estado son personas con interés legítimo en la consulta.
    Los órganos de la Administración del Estado deberán realizar la consulta regulada en el inciso primero cuando se trate de las postulaciones a beneficios económicos que se otorguen a las personas, destinados al desarrollo del capital humano; al financiamiento para la creación de empresas o para el fomento de empresas ya creadas; o para el desarrollo de proyectos de inversión.
    Será también aplicable lo señalado en los incisos precedentes, tratándose de las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior; en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, y en los artículos 129 y siguientes de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior. En tales casos, se entenderá que las respectivas entidades son personas con interés legítimo en la consulta.
    Con todo, si el favorecido por un beneficio estatal que implica una transferencia directa de dinero tiene inscripción vigente en el Registro, el ente estatal estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento de la transferencia directa o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el monto total de los alimentos adeudados, y entregar dicha suma al alimentario a través de una transferencia de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro.
    Para efectos del presente artículo, en ningún caso se considerarán dentro de las categorías de beneficios económicos sujetos a sus disposiciones, aquéllos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni los destinados a enfrentar la cesantía.