Artículo 19 quáter.- Ley 21484
Art. 1° N° 7
D.O. 07.09.2022Procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor de las personas señaladas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 321 del Código Civil, estando la deuda de alimentos liquidada y verificado el supuesto del número 3 del artículo 16 de esta ley, el tribunal competente deberá iniciar una investigación del patrimonio activo del deudor bajo reserva, para lo cual deberá revisar, dentro del plazo de tres días hábiles desde que se inició la investigación, en los sistemas de interconexión que mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario y los instrumentos financieros o de inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras. En caso de encontrar cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario y/o instrumentos financieros o de inversión a nombre del alimentante, el tribunal tendrá un plazo de cinco días hábiles, desde que se inició la investigación, para dictar una resolución por medio de la cual se ordena oficiar a dichas instituciones bancarias y/o financieras a fin de que informen dentro de un plazo de diez días hábiles los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos. Una vez recibidos dichos oficios, el tribunal tendrá un plazo de tres días hábiles para dictar la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con dichos fondos.
Art. 1° N° 7
D.O. 07.09.2022Procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor de las personas señaladas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 321 del Código Civil, estando la deuda de alimentos liquidada y verificado el supuesto del número 3 del artículo 16 de esta ley, el tribunal competente deberá iniciar una investigación del patrimonio activo del deudor bajo reserva, para lo cual deberá revisar, dentro del plazo de tres días hábiles desde que se inició la investigación, en los sistemas de interconexión que mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario y los instrumentos financieros o de inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras. En caso de encontrar cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario y/o instrumentos financieros o de inversión a nombre del alimentante, el tribunal tendrá un plazo de cinco días hábiles, desde que se inició la investigación, para dictar una resolución por medio de la cual se ordena oficiar a dichas instituciones bancarias y/o financieras a fin de que informen dentro de un plazo de diez días hábiles los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos. Una vez recibidos dichos oficios, el tribunal tendrá un plazo de tres días hábiles para dictar la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con dichos fondos.
Con el objeto de cautelar los derechos derivados de la pensión de alimentos, la resolución que oficia a las instituciones bancarias y/o financieras, también deberá decretar una medida cautelar de retención de los fondos del deudor en las cuentas bancarias y/o instrumentos financieros o de inversión cuando aquellos sean habidos, hasta un monto equivalente al total de la deuda actualmente exigible, el que deberá ser expresado en la resolución. Esta medida surtirá efectos desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera y antes de notificarse a la persona en contra de quien se dicte. Para estos efectos, el tribunal ordenará que la respectiva resolución sea primero notificada a la institución en que se encuentran los fondos e inmediatamente después a la persona en contra de quien se dictó. La entidad, tan pronto fuera notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos a través de los medios que establece el inciso segundo del artículo 12 bis de esta ley. Si se hubiere procedido a retener una suma que excede el total de la deuda, el alimentante una vez liquidada íntegramente la deuda podrá requerir la liberación de los fondos restantes. En dicho caso, para efectos de determinar sobre qué fondos ha de mantenerse la retención, se preferirá en primer lugar los dineros depositados en cuentas bancarias y cuentas de ahorro previsional voluntario y, en lo que faltare, aquellos instrumentos financieros o de inversión cuya liquidación resulte más sencilla o expedita.
La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario, los instrumentos financieros y/o de inversión del alimentante, según sea el caso, que se utilizarán para el pago total de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de cada una de ellas y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago.
Notificada la resolución señalada en el inciso anterior, la respectiva institución tendrá un plazo de quince días hábiles para realizar la transferencia ordenada por el tribunal, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, se le aplique lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
Una vez iniciada la investigación regulada en este artículo, el tribunal revisará dentro del plazo de tres días hábiles dispuesto en el inciso primero de este artículo, por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto del mismo alimentante, y en el evento de que ello así ocurra, dicha circunstancia será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua, el que deberá para efectos del pago prorratear los fondos habidos del alimentante entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago prorrateado por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Con todo, efectuado el prorrateo de la deuda por el tribunal competente, el plazo para el pago íntegro a los alimentarios y/o alimentarias no podrá exceder de veinticinco días hábiles desde el inicio de la investigación.
En caso de que durante el procedimiento se haya dictado la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en el artículo 12 bis de esta ley y que los fondos retenidos sean suficientes para el pago de la deuda de alimentos, el tribunal procederá directamente a ordenar el pago con estos fondos, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que los fondos retenidos sean insuficientes para el pago íntegro de la deuda, las actuaciones dispuestas en este artículo sólo tendrán por objeto buscar los fondos suficientes para pagar el saldo de la deuda.