Título VI
    OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES


    § 1. Reglas generales


    Art. 131. Los cónyuges están obligados a guardarseL. 18.802
Art. 1º, Nº 6
fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. Asimismo, se deben respeto y Ley 21400
Art. 1 N° 11
D.O. 10.12.2021
protección recíprocos.


    Art. 132. El adulterio constituye una graveL. 19.335
Art. 28, Nº 2
infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé.
    Comete adulterio la persona casada que yace con otLey 21400
Art. 1 N° 12
D.O. 10.12.2021
ra que no sea su cónyuge.



    Art. 133. Ambos cónyuges tienen el derecho y elL. 18.802
Art. 1º, Nº 7
deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo.

    Art. 134. Ambos cónyugesLey 21400
Art. 1 N° 13
D.O. 10.12.2021
deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie.
    El juez, si fuere necesario, reglará la contribución.L. 19.335
Art. 28, Nº 3


    Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contraeL. 18.802
Art. 1º Nº 8
sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicableLey 21400
Art. 1 N° 14, a
D.O. 10.12.2021
a los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo, las que, por el hecho del matrimonio, se entenderán separadas totalmente de bienes, sin perjuicio de la facultad de optar por el régimen de participación en los gananciales en las capitulaciones matrimoniales, o de sustituirlo por éste durante la vigencia del matrimonio, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1723.
    Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción. Tratándose deLey 21400
Art. 1 N° 14, b
D.O. 10.12.2021
matrimonios entre personas del mismo sexo casadas en país extranjero, sólo podrán pactar el régimen de participación en los gananciales.


    Art. 136. Los cónyuges serán obligados aL. 18.802
Art. 1º, Nº 9
suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido deberá, además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes.

    Art. 137. Los actos y contratos de la mujer casadaL. 18.802
Art. 1º, Nº 10
en sociedad conyugal, sólo la obligan en los bienes que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167.
    Con todo, las compras que haga al fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia, obligan al marido en sus bienes y en los de la sociedad conyugal; y obligan además los bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el de la familia común en la parte en que de derecho haya ella debido proveer a las necesidades de ésta.

    Art. 138 (145). Si por impedimento de larga oL. 18.802
Art. 1º, Nº 11
indefinida duración, como el de interdicción, el de prolongada ausencia, o desaparecimiento, se suspende la administración del marido, se observará lo dispuesto en el párrafo 4º del título De la sociedad conyugal.
    Si el impedimento no fuere de larga o indefinidaL. 19.335
Art. 28, Nº 6
duración, la mujer podrá actuar respecto de los bienes del marido, de los de la sociedad conyugal y de los suyos que administre el marido, con autorización del juez, con conocimiento de causa, cuando de la demora se siguiere perjuicio.
    La mujer, en el caso a que se refiere el inciso anterior, obliga al marido en sus bienes y en los sociales de la misma manera que si el acto fuera del marido; y obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que reportare del acto.

    Art. 138 bis. Si el marido se negare injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de un bien propio de la mujer, el juez podrá autorizarla para actuar por sí misma, previaLEY 19968
Art. 126 Nº 1
D.O. 30.08.2004
audiencia a la que será citado el marido.
    En tal caso, la mujer sólo obligará sus bienes propios y los activos de sus patrimonios reservados o especiales de los artículos 150, 166 y 167, mas no obligará al haber social ni a los bienes propios del marido, sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad o el marido hubieren reportado del acto.
    Lo mismo se aplicará para nombrar partidor, provocar la partición y para concurrir en ella en los casos en que la mujer tenga parte en la herencia.

    Art. 139 (148). DerogaLey 21515
Art. 2 N° 1
D.O. 28.12.2022
do.


    Art. 140 (149). Las reglas de los artículos precedentes sufren excepciones o modificaciones por las causas siguientes:
    1ª. La existencia de bienes familiares.
    2ª. El ejercitar la mujer una profesión, industria,L. 5.521
Art. 1º
empleo u oficio.
    3ª. La separación de bienes.
    4ª. La separación judicial de los cónyuges.LEY 19947
Art. TERCERO Nº 6
D.O. 17.05.2004
    5ª. El régimen de participación en los gananciales.
    De las cuatro primeras tratan los párrafos siguientes; de la última el Título XXII-A, del Libro Cuarto.

    § 2. De los bienes familiares

    Art. 141. El inmueble de propiedad de cualquieraL. 19.335
Art.28, Nos.8 y 9
de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio.
    El juez citará a los interesados a la audienciaLEY 19968
Art. 126 Nº 2 a)
D.O. 30.08.2005
preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, o si el juez considerase que faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia de juicio.
    Con todo, la sola interposición de la demandaLEY 19968
Art. 126 Nº 2 b)
D.O. 30.08.2005
transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate. En su primera resolución el juez dispondrá que se anote al margen de la inscripción respectiva la precedente circunstancia. El Conservador practicará la subscripción con el solo mérito del decreto que, de oficio, le notificará el tribunal.
    Para los efectos previstos en este artículo, los cónyuges gozarán de privilegio de pobreza.
    El cónyuge que actuare fraudulentamente para obtener la declaración a que refiere este artículo, deberá indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponder.

    Art. 142. No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino con la autorización del cónyuge no propietario. La misma limitación regirá para la celebración de contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros que concedan derechos personales de uso o de goce sobre algún bien familiar.
    La autorización a que se refiere este artículo deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso.

    Art. 143. El cónyuge no propietario, cuya voluntad no se haya expresado en conformidad con lo previsto en el artículo anterior, podrá pedir la rescisión del acto.
    Los adquirentes de derechos sobre un inmueble que es bien familiar, estarán de mala fe a los efectos de las obligaciones restitutorias que la declaración de nulidad origine.

    Art. 144. En los casos del artículo 142, la voluntad del cónyuge no propietario de un bien familiar podrá ser suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa que no se funde en el interés de la familia. ElLEY 19968
Art. 126 Nº 3
D.O. 30.08.2004
juez resolverá previa audiencia a la que será citado el cónyuge, en caso de negativa de éste.

    Art. 145. Los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectar un bien familiar. Si la declaración se refiere a un inmueble, deberá constar en escritura pública anotada al margen de la inscripción respectiva.
    El cónyuge propietario podrá pedir al juez la desafectación de un bien familiar, fundado en que no está actualmente destinado a los fines que indica el artículo 141, lo que deberá probar. En este caso, el juez procederá en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 141.
    Igual regla se aplicará si el matrimonio se haLEY 19947
Art. TERCERO Nº 7
D.O. 17.05.2004
declarado nulo, o ha terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. En tales casos, el propietario del bien familiar o cualquiera de sus causahabientes deberá formular al juez la petición correspondiente.

    Art. 146. Lo previsto en este párrafo se aplica a los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia.
    Producida la afectación de derechos o acciones, se requerirá asimismo la voluntad de ambos cónyuges para realizar cualquier acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, que tenga relación con el bien familiar.

    La afectación de derechos se hará por declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura pública. En el caso de una sociedad de personas, deberá anotarse al margen de la inscripción social respectiva, si la hubiere. Tratándose de sociedades anónimas, se inscribirá en el registro de accionistas.

    Art. 147. Durante el matrimonio el juez podráLEY 19947
Art. TERCERO Nº 8
D.O. 17.05.2004
constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares. En la constitución de esos derechos y en la fijación del plazo que les pone término, el juez tomará especialmente en cuenta el interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges.
    El tribunal podrá, en estos casos, fijar otras obligaciones o modalidades si así pareciere equitativo.
    La declaración judicial a que se refiere el inciso anterior servirá como título para todos los efectos legales.
    La constitución de los mencionados derechos sobre bienes familiares no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge no propietario tuviere en cualquier momento.
    Art. 148. Los cónyuges reconvenidos gozan del beneficio de excusión. En consecuencia, cualquiera de ellos podrá exigir que antes de proceder contra los bienes familiares se persiga el crédito en otros bienes del deudor. Las disposiciones del Título XXXVI del Libro Cuarto sobre la fianza se aplicarán al ejercicio de la excusión a que se refiere este artículo, en cuanto corresponda.
    Cada vez que en virtud de una acción ejecutiva deducida por un tercero acreedor, se disponga el embargo de algún bien familiar de propiedad del cónyuge deudor, el juez dispondrá se notifique personalmente el mandamiento correspondiente al cónyuge no propietario. Esta notificación no afectará los derechos y acciones del cónyuge no propietario sobre dichos bienes.

    Art. 149. Es nula cualquiera estipulación que contravenga las disposiciones de este párrafo.

    § 3. Excepciones relativas a la profesión u
  L. 19.335
Art. 28, Nº 8
                oficio de la mujer



    Art. 150. La mujer casada de cualquiera edadL. 18.802
Art. 1º, Nº 12
podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria.
    La mujer casada, que desempeñe algún empleo oL. 19.221
Art. 2º
que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera estipulación en contrarioLey 21515
Art. 2 N° 2
D.O. 28.12.2022
.
    Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley.
    Los terceros que contraten con la mujer quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer ella o el marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los términos del presente artículo, siempre que, no tratándose de bienes comprendidos en los artículos 1754 y 1755, se haya acreditado por la mujer, mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido.
    Los actos o contratos celebrados por la mujer en esta administración separada, obligarán los bienes comprendidos en ella y los que administre con arreglo a las disposiciones de los artículos 166 y 167, y no obligarán los del marido sino con arreglo al artículo 161.
    Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.
    Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada.
    Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales, el marido responderá a esas obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la sociedad. Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige con arreglo al artículo 1777.


    Art. 151. Derogado.L. 18.802
Art. 4º

    § 4. Excepciones relativas a la separación de
bieneLEY 19947
Art. TERCERO Nº 9
D.O. 17.05.2004
s




    Art. 152. Separación de bienes es la que seLEY 19947
Art. TERCERO Nº 10
D.O. 17.05.2004
efectúa sin separación judicial, en virtud de decreto del tribunal competente, por disposición de la ley o por convención de las partes.

    Art. 153. La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.

    Art. 154. DerogLey 21515
Art. 2 N° 1
D.O. 28.12.2022
ado.



    Art. 155. El juez decretará la separación deL. 18.802
Art. 1º, Nº 13
bienes en el caso de insolvencia o administración fraudulenta del marido.
    También la decretará si el marido, por suLEY 19947
Art. TERCERO Nº 11
D.O. 17.05.2004
culpa, no cumple con las obligaciones que imponen los artículos 131 y 134, o incurre en alguna causal de separación judicial, según los términos de la Ley de Matrimonio Civil.
    En caso de ausencia injustificada del marido por más de un año, la mujer podrá pedir la separación de bienes. Lo mismo ocurrirá si, sin mediar ausencia, existe separación de hecho de los cónyuges.
    Si los negocios del marido se hallan en malL. 19.335
Art. 28, Nº 10
letra b)
estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas, o de una administración errónea o descuidada, o hay riesgo inminente de ello, podrá oponerse a la separación, prestando fianza o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses de la mujer.

    Art. 156. Demandada la separación de bienes, podrá el juez a petición de la mujer, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de ésta, mientras dure el juicio.
    En el caso del inciso 3º del artículo anterior,L. 18.802
Art. 1º, Nº 14
podrá el juez, en cualquier tiempo, a petición de la mujer, procediendo con conocimiento de causa, tomar iguales providencias antes de que se demande la separación de bienes, exigiendo caución de resultas a la mujer si lo estimare conveniente.

    Art. 157. En el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de éste no hace prueba.


    Art. 158. Lo que en los artículos anteriores deL. 19.335
Art. 28, Nº 11
este párrafo se dice del marido o de la mujer, se aplica indistintamente a los cónyuges en el régimen de participación en los gananciales.
    Una vez decretada la separación, se procederá a la división de los gananciales y al pago de recompensas o al cálculo del crédito de participación en los gananciales, según cual fuere el régimen al que se pone término.

    Art. 159. Los cónyuges separados de bienesLEY 19947
Art. TERCERO Nº 12
D.O. 17.05.2004
administran, con plena independencia el uno del otro, los bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieren durante éste, a cualquier título.
    Si los cónyuges se separaren de bienes durante el matrimonio, la administración separada comprende los bienes obtenidos como producto de la liquidación de la sociedad conyugal o del régimen de participación en los gananciales que hubiere existido entre ellos.
    Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Título VI del Libro Primero de este Código.

    Art. 160. En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades.    El juez en caso necesario reglará la contribución.

    Art. 161. Los acreedores de la mujer separadaL. 18.802
Art. 1º, Nº 15
de bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer.
    El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer.
    Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiere reportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.
    Rigen iguales disposiciones para la mujer separada de bienes respecto de las obligaciones que contraiga el marido.

    Art. 162. Si la mujer separada de bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos, será obligado el marido a la mujer como simple mandatario.

    Art. 163. A los cónyugesLey 21400
Art. 1 N° 15
D.O. 10.12.2021
separados de bienes se dará curador para la administración de los suyos en todos los casos en que siendo solteros necesitarían de curador para administrarlos.
L. 18.802
Art. 1º, Nº 16

    Art. 164. Derogado.L. 18.802
Art. 4º

    Art. 165. La separación efectuada en virtud deLEY 19947
Art. TERCERO Nº 13
D.O. 17.05.2004
decreto judicial o por disposición de la ley es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges ni por resolución judicial.
    Tratándose de separación convencional, y además en el caso del artículo 40 de la Ley de Matrimonio Civil, los cónyuges podrán pactar por una sola vez el régimen de participación en los gananciales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1723.

    Art. 166. Si a la mujer casada se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el marido, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por la mujer, se observarán las reglas siguientes:
    1º. Con respecto a las cosas donadas, heredadas oL. 18.802
Art. 1º, Nº 18
legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos 159, 160, 161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada podrán perseguirse sobre todos sus bienes.
    2º. Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.
    3º. Pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera, pero disuelta la sociedad conyugal se aplicarán a dichos frutos y adquisiciones las reglas del artículo 150.

    Art. 167. Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas del artículo precedente.

    § 5. Excepciones relativas a la separaciónLEY 19947
Art. TERCERO Nº 14
D.O. 17.05.2004
judicial


    Art. 168. Derogado.

L. de Matrimonio
Civil, de 1884
    Art. 169. Derogado.L. de Matrimonio
Civil, de 1884


    Art. 170. Derogado.

LEY 19947
Art. TERCERO Nº 15
D.O. 17.05.2004
    Art. 171. Derogado.L. 18.802,
Art. 4º


    Art. 172. El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable, siempre que éste haya dado causa al divorcio o a la separaciónLEY 19947
Art. TERCERO Nº 16
D.O. 17.05.2004
judicial por adulterio, sevicia atroz, atentado contra la vida del otro cónyuge u otro crimen de igual gravedad.

    Art. 173. Los cónyuges separados judicialmenteLEY 19947
Art. TERCERO Nº 17
D.O. 17.05.2004
administran sus bienes con plena independencia uno del otro, en los términos del artículo 159.
    Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título VI del Libro Primero de este Código.

    Art. 174. El cónyuge que no haya dado causa aL. 19.585
Art. 1º, Nº 21
LEY 20145
Art. único a)
D.O. 30.12.2006
la separación judicial tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos según las reglas generales.



    Art. 175. El cónyuge que haya dado causa a laLEY 19947
Art. TERCERO Nº 18
D.O. 17.05.2004
separación judicial por su culpa, tendrá derecho para que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para su modesta sustentación; pero en este caso, el juez reglará la contribución teniendo en especial consideración la conducta que haya observado el alimentario antes del juicio respectivo, durante su desarrollo o con posterioridad a él.

    Art. 176. Derogado.L. 18.802
Art. 4º

    Art. 177. Si la culpabilidad del cónyuge contraL. 19.585
Art. 1º, Nº 22
quien se ha obtenido la separación judicial fuere atenuada por circunstancias graves en la conductaLEY 20145
Art. único b)
D.O. 30.12.2006
del cónyuge que la solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes.




    Art. 178. A la separación judicial, se aplicará loLEY 19947
Art. TERCERO Nº 19
D.O. 17.05.2004
dispuesto en los artículos 160 y 165.