Art. 179. La filiación por naturaleza puede serL. 19.585
Art. 1º, Nº 24 matrimonial o no matrimonial.
Art. 1º, Nº 24 matrimonial o no matrimonial.
La adopción, los derechos entre adoptante y adoptado y la filiación que pueda establecerse entre ellos, se rigen por la ley respectiva.