Art. 187. El reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por alguno de sus progenitoresLey 21400
Art. 1 N° 21, a, i y ii
D.O. 10.12.2021 o ambos, según los casos:
Art. 1 N° 21, a, i y ii
D.O. 10.12.2021 o ambos, según los casos:
1º. Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los progenitores;
2º. En acta extendida en cualquier tiempo, anteL. 19.585
Art. 1º, Nº 24 cualquier oficial del Registro Civil;
Art. 1º, Nº 24 cualquier oficial del Registro Civil;
3º. En escritura pública, o
4º. En acto testamentario.
Si es uno solo de los progenitoresLey 21400
Art. 1 N° 21, b
D.O. 10.12.2021 el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo.
Art. 1 N° 21, b
D.O. 10.12.2021 el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo.
El reconocimiento que no conste en la inscripción de nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen.