Ley 20680
Art. 1 N° 6
D.O. 21.06.2013
    Art. 227. En las materias a que se refieren los artículos precedentes, el juez oirá a los hijos y a los parientes.
    Las resoluciones que se dicten, una vez ejecutLEY 19968
Art. 126 Nº 4
D.O. 30.08.2004
oriadas, se subinscribirán en la forma y plazo que establece el artículo 225.
    El juez podrá apremiar en la forma establecida en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, a quien fuere condenado por resolución judicial que cause ejecutoria, a hacer entrega del hijo y no lo hiciere o se negare a hacerlo en el plazo que se hubiere determinado para estos efectos. En igual apremio incurrirá el que retuviere especies del hijo y se negare a hacer entrega de ellas a requerimiento del juez.