Art. 230. Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los padresL. 19.585
Art. 1º, Nº 24 contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas.
Art. 1º, Nº 24 contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas.
En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponden al sobreviviente.