Art. 240. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación,L. 19.585
Art. 1º, Nº 24
tasados por el juez.
    El juez sólo concederá la autorización si estima, por razones graves, que es de conveniencia para el hijo.