Art. 245. Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijoLey 20680
Art. 1 N° 11 a)
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, o por ambos, de conformidad al artículo 225.
    Sin L. 19.585
Art. 1º, Nº 24
embargo, por acuerdo de los padres o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse la patria potestad al otro padre o radicarla en uno de ellos si la ejerciLey 20680
Art. 1 N° 11 b)
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eren conjuntamente. Además, basándose en igual interés, los padres podrán ejercerla en forma conjunta. Se aplicarán al acuerdo o a la resolución judicial las normas sobre subinscripción previstas en el artículo precedente.
    En el ejercicio de la patria potestad conjuntaLey 20680
Art. 1 N° 11 c)
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, se aplicará lo establecido en el inciso tercero del artículo anterior.