Art. 270. La emancipación legal se efectúa:
    1º. Por la muerte del padre o madre, salvo queL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
corresponda ejercitar la patria potestad al otro;
    2º. Por el decreto que da la posesión provisoria, o la posesión definitiva en su caso, de los bienes del padre o madre desaparecido, salvo que corresponda al otro ejercitar la patria potestad;
    4º. Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho años.