Art. 272. Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable.
    Se exceptúa de esta regla la emancipación por muerte presunta o por sentencia judicial fundada en la inhabilidad moral del padre o madre, las que podrán ser dejadas sin efecto por el juez, a petición del respectivo padre o madre, cuando se acredite fehacientemente su existencia o que ha cesado la inhabilidad, según el caso, y además conste que la recuperación de la patria potestad conviene a los intereses del hijo. La resolución judicial que dé lugarL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
a la revocación sólo producirá efectos desde que se subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
    La revocación de la emancipación procederá por una sola vez.