Art. 321. Se deben alimentos:L. 19.585
Art. 1º, Nº 34
    1º. Al cónyuge;
    2º. A los descendientes;
    3º. A los ascendientes;
    4º. A los hermanos, y
    5º. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.
    La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
    No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.