Título XVIII

    DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS


    Art. 321. Se deben alimentos:L. 19.585
Art. 1º, Nº 34
    1º. Al cónyuge;
    2º. A los descendientes;
    3º. A los ascendientes;
    4º. A los hermanos, y
    5º. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.
    La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
    No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.

    Art. 322. Las reglas generales, a que está sujeta la prestación de alimentos, son las siguientes; sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas.

    Art. 323. Los alimentos deben habilitar alL. 19.585
Art. 1º, Nº 35
alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.
    Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el artículo 332 al descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderán también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u oficio.

    Art. 324. En el caso de injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos. Pero si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstanciasL. 19.585
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graves en la conducta del alimentante, podrá el juez moderar el rigor de esta disposición.
    Sólo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo 968.
    Quedarán privados del derecho a pedir alimentos al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en su infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición.

    Art. 325. Derogado.L. 7.612
Art. 2º
    Art. 326. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:L. 19.585
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    1º. El que tenga según el número 5º.
    2º. El que tenga según el número 1º.
    3º. El que tenga según el número 2º.
    4º. El que tenga según el número 3º.
    5º. El del número 4º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
    Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en proporción a las necesidades de aquéllos.
    Sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el título preferente, podrá recurrirse a otro.


    Art. 327. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, deberá el juez ordenar que se den provisoriamente, con el solo mérito de los documentos yLEY 20152
Art. tercero
D.O. 09.01.2007
antecedentes presentados; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.
    Cesa este derecho a la restitución, contra el que, de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.




    Art. 328. En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.

    Art. 329. En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.

    Art. 330. Los alimentos no se deben sino en laL. 19.585
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parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.

    Art. 331. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.
    No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.

    Art. 332. Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
    Con todo, los alimentos concedidos a losL. 19.585
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descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.

    Art. 333. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o sus herederos luego que cese la obligación.

    Art. 334. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.

    Art. 335. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.

    Art. 336. No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.

    Art. 337. Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.