Art. 360. No obstante lo dispuesto en el artículo 357, el padre, la madre y cualquier otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos, cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes,L. 19.585
Art. 1º, Nº 45
que no se les deba a título de legítima.
    Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.