Art. 462. Se deferirá la curaduría del demente:
1º. A su cónyuge no separado judicialmente, sinLEY 19947
Art. TERCERO Nº 23
D.O. 17.05.2004 perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503;
Art. TERCERO Nº 23
D.O. 17.05.2004 perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503;
2º. A sus descendientes;
3º. A sus ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer el cargo;
4º. A sus hermanos, y
5º. A otros colaterales hasta en el cuarto grado.
El juez elegirá en cada clase de las designadas en los números 2º, 3º, 4º y 5º, la persona o personas que más idóneas le parecieren.
A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.